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LA IMPARCIALIDAD DEL JURADO Y “SUS” INFLUENCIAS MEDIÁTICAS (PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

En la ley del jurado, justificar la emisión del veredicto, es el eje central sobre el que pivota su motivación. Ahora bien, tras admitir que hay que remar muy a contra corriente para oponerse a que esa justificación pueda obedecer en el jurado a una dinámica distinta y diversa a la de un proceso mental e intelectivo del propio jurado, no desconozco que esa creencia permanece todavía cegada por la concepción psicologista de la motivación del veredicto, según la cual con ella se describiría el proceso mental del jurado al emitir el veredicto y que éste quedaría válidamente justificado (motivado) en cuanto respondiera adecuadamente al correcto proceso jurídico-mental asumido por el propio jurado.

 
Por ello, hay que salir al paso de la escandalizada sospecha de cuando, a veces, la emisión del veredicto se justifica ex post. Seamos claros: qué más me da que el jurado pueda declarar culpable a una persona movidos por el desafecto que sienten hacia él, si después se motiva la emisión de su veredicto con razones inapelables basadas en las pruebas que les han presentado las partes en el acto del juicio. Eso es lo que importa.
 
 
En un principio nos podría asaltar la perplejidad porque el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA nos ponga sobre aviso acerca de que se denuncie «la vulneración del artículo 24.2 -de la Constitución-, concretamente, del derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto se ha infringido el derecho a un juez imparcial, habida cuenta de la más que probable contaminación de los miembros integrantes del jurado (…), ya que desde que las partes concluyeron sus informes trascurrieron cuarenta y ocho horas hasta que se convocó nuevamente a los miembros del jurado para hacerles entrega del objeto del veredicto, y más tiempo aún desde que concluyeron los informes de las acusaciones. En ese periodo de tiempo no se adoptó ninguna medida para evitar la contaminación debida a la repercusión mediática que constituyó un auténtico juicio paralelo en los medios de comunicación. Dice el recurrente que, en el proceso de formación de opinión por los jurados, “a buen seguro no solo tuvieron en cuenta lo visto y oído en la Sala de vistas, sino también lo visto y oído fuera de la misma (concretamente en los medios de comunicación), de tal forma que las conclusiones a las que llegaron, estaban totalmente mediatizadas por lo manifestado por éstos”, (sic)».
 
No se trata de un artificio alambicado articulado por quien se justifica en tales alegaciones. Muy al contrario, puede constituirse en un argumento muy recurrente para quién el veredicto no es le es favorable. Sin que, por otra parte, resulte ser alambicada la respuesta del propio ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA reafirmando la imparcialidad del jurado como, de igual modo, se predica del resto de los tribunales existentes en vigente plantea judicial. Por eso, el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA concluye que la imparcialidad de quien juzga «son aplicables tambiénal Tribunal del jurado, tanto respecto del magistrado presidente como de quienes integran el jurado, pues el derecho individual al juez imparcial se predica respecto de cualquier Tribunal, sin excepciones, y el Tribunal del jurado es un Tribunal más, integrado en la organización judicial, con sus peculiaridades y su propia competencia”».
 
Pero, indicado todo lo anterior el propio ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA admite que “ha de tenerse en cuenta que no resulta posible aislar absolutamente a los jurados de la realidad que les rodea, la cual incluye informaciones y opiniones acerca de hechos de trascendencia pública, como puede ocurrir con algunos de los hechos en cuyo enjuiciamiento intervienen como Tribunal. Como señala el ministerio fiscal en su documentado informe, los medios de comunicación habían venido informando del hecho desde su producción e impedir que los jurados hubieran recibido alguna información mediática desde ese momento supone un auténtico imposible”.
 
Para el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA “lo importante no es que los jurados conocieran los hechos por otras informaciones u opiniones. Lo que resulta de la máxima importancia es que sean conscientes de que su decisión -la emisión de su veredicto- no depende sino de la valoración de las pruebas ante ellos presentadas (…), y así debe resultar de la motivación de su decisión”.
 
O sea, lo que posibilita el convencimiento de las partes respecto del contenido del veredicto, es a la postre el vigor o la endeblez de argumentos que se acompañan a la emisión del veredicto. Importa poco -lo reitero- que esas razones hayan sido pensadas antes, durante o después de la emisión del veredicto por el jurado (tesis psicologista). Y eso es lo que le importó, también -creo-, al ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. Lo que viene pintiparado para afirmar que la tesis psicologista de la justificación del veredicto carece de toda operatividad.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M., Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 124, pág. 774 y 775.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 124, pág. 791, 793.
 
El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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