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LA “HUIDA DE LA JURISDICCIÓN” DE LA EJECUCIÓN

Como premisa general, la vigente ley de enjuiciamiento civil “sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias” entre las que destaca que no “se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso” (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -VI-).

La ley de enjuiciamiento civil ni admite ni justifica que exista un tribunal ejecutor que inicie de oficio o por propia iniciativa la ejecución forzosa frente al deudor por lo que la “resistencia” del deudor lo es respecto de quién la inicia parcialmente. No respecto del tribunal que, como ejecutor, se erige contra el destinatario de la ejecución forzosa. Se descarta, por tanto, que el tribunal ejecutor pueda instar ex oficio la ejecución que, de admitirse, supondría aceptar una “ejecución inquisitiva” como correlativa a lo que cierto sector de la procesalistica denomina “proceso inquisitivo” para explicar la fase de declaración de condena de los procesos que la ley de enjuiciamiento civil llama “especiales” (Libro IV de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Rige, por tanto, el principio dispositivo sin fisuras con cuyo ejercicio la parte que insta la ejecución, ha de acompañar un título ejecutivo (VELLANI) ya que «[las acciones ejecutivas presuponen ante todo la existencia de un título ejecutivo: “nulla executio sine titulo”] le azioni esecutive presuppongono anzitutto l´esistenza di un titolo esecutivo: “nulla executio sine titulo”» (ZANZUCCHI)
 
Pero, en un contexto normativo en el que se transita desde la legalidad constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) que justifica el título judicial ejecutivo, a otro de legalidad ordinaria para justificar la existencia misma del título ejecutivo extrajudicial o proveniente ad extra (o, del exterior) de la previa actividad de declaración jurisdiccional de un tribunal, el legislador ha optado porque ese tránsito a la legalidad ordinaria se caracterice por su prevalentemente naturaleza procesal. O sea, no judicial. O, lo que es lo mismo, no jurisdiccional lo que justifica que pueda hablarse de la “huida de la Jurisdicción” de la ejecución.
 
En efecto y partir de la ley 13/2009, de 3 de diciembre, de reforma de la legislación procesal para implantar la Oficina Judicial, la ejecución del título ejecutivo ya lo sea judicial como extrajudicial ya no va a ser prevalentemente judicial aunque sí procesal en la que asume singular importancia la actividad de impulso procesal que la ley orgánica del Poder Judicial ha atribuido al letrado de la administración de justicia en “ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados” (artículo 456.6. a) de la ley orgánica del Poder Judicial) lo que certifica que la ejecución procesal “pudiera encomendarse formalmente a órganos de carácter administrativos” (FERNÁNDEZ).
 
Precisamente, y en ese contexto ya se puso de relieve que “una vez decretada la ejecución por el juez se debería atribuir al secretario judicial -ahora denominado letrado de la administración de justicia- el resto del trámite. Debe éste hacerse cargo de las resoluciones ordinarias del proceso de ejecución salvo cuando afecten a derechos fundamentales o puedan contrariar lo ejecutoriado y sin perjuicio de la posibilidad de revisión ante el juez en supuestos determinados y motivados por la parte. Pero, en todo caso, el secretario judicial -ahora denominado letrado de la administración de justicia- ha de tener capacidad de resolver de forma autónoma toda la ejecución a partir de la decisión judicial, incluso para el embargo, la tasación, la liquidación de cargas, la elección del sistema de venta, la venta efectiva de los bienes, y la adjudicación y anotaciones correspondientes” (LIBRO BLANCO DE LA JUSTICIA).
 
En definitiva, no se encuentra justificado, ante las circunstancias actuales en las que opera la ejecución procesal [una ejecución que, por demás, ya no es exclusivamente judicial o jurisdiccional], aludir como denominación de la disciplina de derecho procesal a la «real y más adecuada de “Derecho Jurisdiccional”» (GÓMEZ COLOMER) y respecto de la que se ha indicado, no sin cierta incontinencia escrita, que mediante la actividad de impulso procesal que tiene atribuida el letrado de la administración de justicia en el ámbito de la ejecución se “ha querido arrinconar al juez” (DE LA OLIVA SANTOS).
 
Como un desiderátum más que como expresión de la realidad legislativa y de la praxis judicial, han de ser tenidas en cuenta reflexiones del siguiente tenor: “en el Derecho español (…) la ejecución tiene naturaleza siempre jurisdiccional y que se debe confiar siempre a un tribunal que actúa por medio de un proceso. En otros países la situación puede ser distinta, pero en el nuestro del artículo 117.3 de la Constitución de 1978 se desprende que la ejecución tiene que realizarse siempre por medio de un proceso jurisdiccional. Esta naturaleza, además, no proviene simplemente de que así lo disponga una u otra ley, sino que la ejecución es consustancial a la jurisdicción o, si se prefiere, que la ejecución es actividad materialmente jurisdiccional” (MONTERO AROCA).
 
Pero, lo cierto es que la ejecución del título ejecutivo ha dejado de ser “materialmente jurisdiccional” (MONTERO AROCA) en la medida en que la “materialidad” de la misma es competencia del letrado de la administración de justicia quién actúa cono “real” [o, “material”] responsable de la ejecución” originándose una “real” [o, “material”] “huida de la Jurisdicción” de la ejecución.
 
Bibliografía:
 
DE LA OLIVA SANTOS, A., El papel del juez en el proceso civil. Frente a ideología, prudentia iuris. Cuadernos Civitas. Thomson Reuters. Pamplona 2012, pág. 45.
 
FERNÁNDEZ, M. A. El proceso de ejecución. Barcelona 1982, pág. 20, 27, 28, 51, 52, 53, 97, 98, 111, 258, 259.
 
GÓMEZ COLOMER, J. L. El nuevo plan de estudios de la licenciatura en derecho y el derecho jurisdiccional: método, investigación, docencia, contenido y desarrollo concreto en la Universidad Jaume I de Castellón, en Justicia, II. 1991, pág. 352.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El nuevo diseño de la ejecución. Constitución. Partes. Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián.
 
MONTERO AROCA, J. con GÓMEZ COLOMER, J, L., BARONA VILAR, S., y CALDERÓN CUADRADO, Mª, P., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. 25ª Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia 2017, pág. 532.
 
VELLANI, M. Titolo esecutivo, en Riv. trim. dir. proc. civ. 1979, pág. 1625 y ss.
 
ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 181.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DE LA EJECUCIÓN PROCESAL. CONSTITUCIÓN. PARTES. JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con ISBN: 978-84-949459-4-6 Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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