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LA EJECUCIÓN PROCESAL Y SU PROGRESIVA ELIMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN

 En el modelo español de litigación civil, es la existencia de un título ejecutivo lo que justifica la “acción ejecutiva” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) en “sus propios términos” (artículo 18.2. de la ley orgánica del Poder Judicial) en los casos en que el contenido del título ejecutivo no es cumplido voluntariamente bien en los supuestos en que para el concreto ejercicio funcional de la jurisdicción constitucional en orden a “ejecutar lo juzgado” haya existido previa declaración jurisdiccional constitucional justificadora del título ejecutivo -es el título ejecutivo judicial- o bien para cuando no exista previa declaración jurisdiccional constitucional justificadora del título ejecutivo -es el título ejecutivo extrajudicial-.

Al respecto y correlativamente a que la ejecución procesal presupone la existencia de un título ejecutivo (VELLANI) ya que «le azioni esecutive presuppongono anzitutto l´esistenza di un titolo esecutivo: “nulla executio sine titulo”» (ZANZUCCHI), se ha dicho que “aunque de, ordinario, exista una estrecha unión entre proceso de declaración y proceso de ejecución, ni la actividad ejecutiva es un complemento necesario del proceso declarativo, ni a toda actividad ejecutiva debe preceder, necesariamente, un proceso de declaración” (FERNÁNDEZ).
 
Pues bien, en este enredo sobre la ejecutividad del título ejecutivo judicial correlativamente con el reconocimiento del título ejecutivo extrajudicial, late la progresiva eliminación de la Jurisdicción del ámbito normativo de su ejecución forzosa que es urgente poner de manifiesto a raíz de que la ley orgánica del Poder Judicial ha previsto que los letrados de la administración de justicia -que no ejercen funciones jurisdiccionales constitucionales (art. 117.3. de la Constitución)- tengan “competencia” en “ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados” (artículo 456.6. a) de la ley orgánica del Poder Judicial).
 
La conveniencia (la urgencia, más bien) de un examen en profundidad acerca de la progresiva eliminación de la Jurisdicción del ámbito normativo de la ejecución forzosa es aún más perentorio cuando se ha dicho que “el futuro de la procura está en ocupar el espacio que en otros países tienen los agentes de ejecución” (ESTÉVEZ).
 
Semejante estado en que se halla la ejecución procesal en España se explica aún mejor si se tiene en cuenta que “la legislación europea muestra una fuerte inclinación hacia la desjudicialización de los órganos de ejecución a través del establecimiento de agentes públicos y/o privados para hacer cumplir los títulos ejecutivos. La tutela ejecutiva no descansa únicamente en la persona del juez, sino que algunas fases de la ejecución -particularmente aquellas que carecen de contencioso- se entregan a profesionales especializados” (VARGAS PAVEZ).
 
Pocas cavilaciones son precisas para poder afirmar que el “ejecutar lo juzgado”, a que alude el artículo 117.3. de la Constitución, ha dejado de ser ejercicio pleno [exclusivo] de función jurisdiccional constitucional. Y en la estela de lo dicho hasta aquí, se sitúa la vexata quaestio respecto a saber qué es lo que “compete” ya, a letrados de la administración de justicia ya, a jueces y magistrados constitucionales (artículo 456.6. a) de la ley orgánica del Poder Judicial) o, en fin, a los anunciados “agentes de ejecución” (ESTÉVEZ). Pero siempre con la mirada puesta en que si el “ejecutar lo juzgado”, a que alude el artículo 117.3. de la Constitución forma “parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, es consecuente que los principios del proceso de ejecución se adecuen  (…), especialmente en lo que se refiere a la contradicción e igualdad de las partes” (BONET NAVARRO).
 
Por lo pronto y dejando a un lado los posibles desencuentros que puedan surgir entre unos -letrados de la administración de justicia- y otros -jueces y magistrados constitucionales, no suscita duda que la ejecutividad del título, en “sus propios términos” (artículo 18.2. de la ley orgánica del Poder Judicial) como ejercicio de la potestad jurisdiccional “sufre constantes embates que, según se mire, liman, roen, horadan y, en cualquier caso, pretenden menguar su ámbito” (BONET NAVARRO).
 
Bibliografía:
 
BONET NAVARRO, J. Cuatro cuestiones generales, problemáticas y omitidas en el proceso civil de ejecución, en Revista del Poder Judicial. Primer trimestre 2002. Número 65, pág. 137.
 
BONET NAVARRO, J. El monitorio notarial y otras carcomas de la potestad jurisdiccional, en el Diario La Ley, Nº 9167, Sección Doctrina, 27 de Marzo de 2018ESTÉVEZ, J. C., Diario La Ley, Nº 9164, 22 de marzo de 2018
 
FERNÁNDEZ, M. A. El proceso de ejecución. Barcelona 1982, pág. 20, 51, 52, 53, 97, 98, 111, 258 y 259.
 
VARGAS PAVEZ, M. Reflexiones en torno a la figura del oficial de ejecución en el proyecto de reforma de la justicia civil chilena, en Justicia civil y comercial: una reforma cercana. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el desarrollo (AECID). Santiago de Chile 2011, pág. 473.
 
VELLANI, M. Titolo esecutivo, en Riv. trim. dir. proc. civ. 1979, pág. 1625 y ss.
 
ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 181.
 
Autor del comentario de Derecho Procesal: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario forma parte del capítulo XVIII del libro del autor del mismo: CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018.


 
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