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LA EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PRIVADO DE JUSTICIA EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA (2020) (II)

 Mediante una maniobra de inequívoco desacierto legislativo, el legislador del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia se ampara, de un lado, en un modelo legislativo que se justifica en esencia en lo que ya se legisló y que históricamente se acreditó como un rotundo fracaso y, de otro, legislando sobre lo ya legislado en clave de presente sobre un material normativo ya legislado y en vigor mediante una propuesta legislativa reincidente, obstinada e injustificable como la que ahora plantea el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (2020).

En efecto, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia realiza unas indicaciones o afirmaciones que no son ciertas. En su exposición de motivos se indica que su Título I “contiene un gran bloque de reformas, concretamente las que se refieren a la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

No es cierto que el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia contenga en su Título I “un gran bloque de reformas”. Si se procede a la lectura de ese Título I del Anteproyecto, el lector podrá confirmar que lo que se ha anunciado como “un gran bloque de reformas” se reduce a la tarea de legislar sobre un total de quince (15) artículos que ni aun con las mejoras previsiones sobre la novedad y carácter inédito de tales preceptos, le justificaría como “un gran bloque de reformas”. Pero, tampoco es cierto que ese “gran bloque de reformas” haya supuesto “la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

Para “la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia) se apela a una justificación no del todo fiable; a saber: que son “mecanismos ya consolidados en el derecho comparado” o “mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

Con esa finalidad el legislador del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia tras admitir que ya existe la “Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles” y que igualmente existe “el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha ley” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia), insiste paradójicamente en un material normativo ya legislado y en vigor mediante una propuesta legislativa reincidente, obstinada e injustificable ya que “con independencia de la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia prevista (que ya existe) y regulada en los artículos 139 y sucesivos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, las leyes de enjuiciamiento prevén (además) la actividad conciliadora de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio”. A lo que se une otro recordatorio también innecesario; a saber: que esa “actividad la puede realizar el propio juez o el Letrado de la Administración de Justicia” que “una vez homologado, tienen la misma eficacia que la sentencia firme” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia). Y sin olvidar que “con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de los abogados que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores de los tribunales, los mediadores, los graduados sociales, los notarios y los registradores de la propiedad, entre otros profesionales” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia)

 

 

 

Por tanto, nada nuevo que aportar por parte del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia que antes no se hiciera o no se pudiera hacer “con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia), aunque como la oportunidad legislativa lo propicia, el legislador del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia la aprovecha para establecer cuatro tipos de medidas.

La primera son “medidas encaminadas a ordenar el gran flujo de demandas que tienen entrada en los Juzgados de lo Mercantil como consecuencia de las reclamaciones de los pasajeros contra las compañías aéreas” y que van a consistir en la alusión “en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la reclamación previa ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en caso de cancelación, denegación de embarque o retraso susceptible de indemnización al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

 

 

Las segundas, suponen “la reclamación previa a la compañía aérea para interponer demandas sobre pérdida o retraso en la entrega del equipaje y, en general, las formuladas al amparo del Convenio de Montreal” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

Las terceras implican que “la reclamación previa ante AESA” como “requisito de procedibilidad por parte del pasajero” se considera “cumplido por la compañía aérea cuando se haya dictado por AESA decisión motivada” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

El cuarto tipo de medidas, en fin, son las encaminadas a introducir “un nuevo apartado siete en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional” (apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

Todo un paquete de medidas que el tiempo dirá si son realmente efectivas y no un obstáculo más añadido para poder entrar de modo efectivo en el “templo de la Justicia” y dejar atrás el “templo de concordia” a que alude el apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

Pero, lo más sorprendente aun es que el legislador se ampare en un modelo legislativo que se justifica en esencia en lo que ya se legisló y que históricamente y no tan históricamente, se acreditó y se acredita como un rotundo fracaso.

En concreto y como botón de muestra ya PRIETO CASTRO nos enseñó a propósito de la conciliación que uno de los “problemas principales” era conseguir “que por la intervención que se señale al órgano” se pueda “coadyuvar a que las partes lleguen a un convenio” evitando que «el procedimiento no sea un mero “trámite” a cumplir» y sin que “dicha intervención no pueda tomar el carácter de una imposición coactiva que sistemáticamente conduzca a la impugnación”.

Pero, la realidad es tozuda y como indicara ya PRIETO CASTRO “el que se ha decidido a incoar un proceso no se muestra muy propicio a una avenencia o probablemente ha agotado ya extrajudicialmente todas las posibilidades” por lo que «el intento de conciliación degenera en la práctica en puro trámite (con la fórmula por parte del demandado de oponerse a la conciliación “por las razones que en su día expondrá”)».

Continuará

Bibliografía:

ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA (2020). Disponible en: www.institutovascodederechoprocesal.com

PRIETO CASTRO, L., Derecho procesal civil. Tomo II. Librería General. Zaragoza, 1946, pág. 250.

Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.

 

 

 

todo un paquete de medidas que el tiempo dirá si son realmente efectivas y no un obstáculo más añadido para poder entrar de modo efectivo en el “templo de la Justicia” y dejar atrás el “templo de concordia” a que alude el apartado II de la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia



 
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