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LA DUDA RAZONABLE DEL JURADO Y EL “IN DUBIO PRO REO” (PONENTE: GREGORIO GARCÍA ANCOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CINCO)

Creo que se ha braceado poco -diría, muy poco- para sostenerla -a la denominada “duda razonable”- malamente a flote quizás porque nos han mal acostumbrado a pensar que los Tribunales penales que actúan sin jurado ni dudan ni tampoco tienen motivos para, encima, decir que la supuesta duda que pueda abordarles sea razonable ¿Cómo un tribunal profesional -integrados por miembros de la carrera judicial- va a tener una duda razonable en el momento de pronunciar sentencia? Lo que conllevaría a admitir la existencia de “grados de profesionalidad” para apreciar “en conciencia” (art. 741 LECrim) unos hechos. Únicamente hechos. Lo que, a todas luces, sería inadmisible.

No obstante, conviene enfatizar que sí. Pero, sí que sí, a los jurados les puede “asaltar” una “duda razonable” en el momento de redactar un veredicto -que recordemos- es tan solo fáctico. Y en lo “fáctico” todos podemos dudar: jurados, no jurados y los jueces profesionales integrados en la carrera judicial. No obstante, situaré la comprensión de la “duda razonable” en la panorámica de los jurados.
 
Por lo pronto, el ponente ABAD FERNÁNDEZ al ubicar la denominada “duda razonable” en la “panorámica” de los jurados, dice que “la motivación de la sentencia absolutoria -del magistrado que preside el jurado- se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia”.
 
Demos curso, entonces, a la situación prospectada por el ponente ABAD FERNÁNDEZ; a saber: que la motivación de la sentencia absolutoria del magistrado que preside el jurado se satisface cuando expresa una duda sobre los hechos de la acusación en la medida en que la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
 
A la luz de la anterior indicación, vienen pintiparadas las indicaciones del ponente MARTÍN PALLÍN cuando añade que “la duda no puede conciliarse o convivir con la culpabilidad. En este caso el sistema, partiendo de la presunción de inocencia, con la que el acusado ha entrado en la sala de juicios impone como factor superior la duda razonable. Ello nos lleva a realizar un proceso de introspección psicológica de los componentes de un [jurado] (…) que no podemos exigir que se manifieste con la precisión, rigor y valor dialéctico de un filósofo, que es capaz de hacer de la duda una metodología de tratamiento del pensamiento que es consustancial a la propia naturaleza humana”.
 
Con tan sabroso introito por la pedagogía que destila acerca de la denominada “duda razonable” del jurado alejada de conceptualizaciones exhaustivas y tirando de repertorio jurisprudencial, el ponente GARVÍN OJEDA arroja un primer dato: asociar la “duda razonable” del jurado con el principio “in dubio pro reo” al inscribirse -la precitada “duda razonable”- «en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio “in dubio pro reo” deviene inaplicable cuando el órgano judicial -o sea, el jurado- no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas  practicadas».
 
El estado de la cuestión, así esbozado, se conecta con el “emplazamiento natural” del principio “in dubio pro reo” como estándar de valoración de las diversas pruebas que presentan las partes ante el jurado y que supone que, la declaración de un hecho como probado y la subsiguiente proclamación de la culpabilidad del acusado, debe superar el umbral de la duda razonable. De manera que es el jurado y sólo él quien puede exhibir la existencia de una duda razonable en su seno. Y tan es así que, siguiendo la documentada estela del ponenteGARCÍA ANCOS, el principio “in dubio pro reo” sólo tiene acceso a la casación cuando el jurado haya dudado razonablemente. Si no ha exhibido su duda razonable sobre los hechos imputados, el “in dubio pro reo” no tiene acceso a la casación.
 
Leámoslo de esta otra manera. Según el ponenteGARCÍA ANCOS, «el recurrente en su escrito de formalización -del recurso de casación-, no niega la existencia de (…) prueba (…), sino que la considera incompleta y así, entre otras razones expone, por ejemplo, que la policía fue negligente por sólo tomar huellas dactilares de un vaso, de una botella de whisky y otra de kas, pero no de la puerta de entrada ni del cabecero de la cama, mesas del salón, aparador ni del frigorífico; también añade que de las once colillas encontradas sólo diez son de la marca Fortuna, siendo una de ellas anónima; etc. De todo ello pretende -dice el ponente- que se llegue a la conclusión de que, cuando menos, existen dudas razonables sobre la autoría de los hechos, debiéndose aceptar el principio “in dubio pro reo”. Olvida sin embargo el recurrente que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que ese principio -aclara el ponente- sólo tiene acceso a la casación cuando la propia Sala sentenciadora -o sea, los jurados- ponga de relieve la existencia de esas dudas».
 
Bibliografía:
 
ABAD FERNÁNDEZ, en Lorca Navarrete, A. Mª.. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 404.
 
GARCÍA ANCOS, G., en Lorca Navarrete, A. Mª.. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág.208 y ss.
 
GARVÍN OJEDA. J., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de febrero de 2001, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2008, § 94, pág. 201.
 
MARTÍN PALLÍN, J. A., Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2015, § 150, pág. 521.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y de 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. 


 
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