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LA DUDA DEL TRIBUNAL EN EL PROCESO CIVIL

 En la ley de enjuiciamiento civil, la duda del tribunal en el momento de resolver se pretende anular, contrarrestar y suprimir mediante las reglas de la denominada “carga de la prueba” que suponen que, si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para resolver, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, “según corresponda a unos u otros” la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (artículo 217.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

Tradicionalmente, la duda del tribunal en el momento de resolver se ha descrito a través de la comparación entre el “artículo 1.214 del cogido civil, hoy derogado, y el artículo 217 de la nueva de la ley de enjuiciamiento civil)” (CASTRESANA GARCÍA). Pero, tan escueta referencia precisa ser iluminada.
1. La duda del tribunal en el momento de resolver supone que ha de interiorizar la relación entre “la norma -es el artículo 217.3. de la ley de enjuiciamiento civil- con los (…) preceptos -son los artículos 405 y 412 de la ley de enjuiciamiento civil-, ya que (…) no [se] podrá intentar probar datosfácticos que no hayan sido objeto del proceso” (TAPIA PARREÑO).
2. La duda del tribunal en el momento de resolver surge cuando se encuentre con la falta de la prueba de un hecho no probado pero que es relevante para el momento en que ha de pronunciar sentencia (LUBOMIRA KUBICA). Las dudas del tribunal en el momento de resolver surgen “en los casos en los que no encuentre en los medios de prueba fundamentos suficientemente atendibles o no pueda con ellos resolver situaciones problemáticas que las partes le han planteado sobre los hechos” (PRIORI POSADA) por lo que “num sistema procesual inteiramente baseado no principio dispositivo, em que o tribunal tenha de julgar secundum allegata et probata partium, o ónus da prova de um facto consiste que lhe aproveita, sob pena de o juiz ter de considerá-lo como não existente” (VARELA, BEZERRA, E NORA).
3. ¿Cómo opera la duda del tribunal? La respuesta nos la da la propia ley de enjuiciamiento civil. La duda del tribunal se disiparía o desaparecería cuando el actor o demandante y al demandado reconviniente asuma la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y respecto del demandado y al actor reconvenido, la duda del tribunal se disiparía o desaparecería cuando procedan a la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (artículo 217.2. y 3. de la ley de enjuiciamiento civil).
4. La duda del tribunal que pueda surgir en el momento de resolver se proyectará sobre la parte que no siguió las pautas probatorias que le indica la propia ley de enjuiciamiento civil porque la “actividad probatoria del tribunal no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes” (MONTERO AROCA).
 
 
En el caso en que la parte que no siga las pautas probatorias que le indica la propia ley de enjuiciamiento civil sobre la carga de probar, su conducta no puede justificar por parte del tribunal un non liquet, (expresión latina utilizada ya en las fuentes del derecho romano que significa, “no está claro” o que algo es oscuro o poco inteligible. En la actualidad su uso supone que el juez no puede dejar de dictar sentencia, incluso cuando su convicción no se halle del todo proclive a no sentenciar). Es la (gran duda) que se proyectará sobre el tribunal en el momento de resolver que supone que “cuando se le veda a los jueces la posibilidad de pronunciar un non liquet sobre la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión fáctica, las reglas sobre la carga de la prueba ven incrementada su importancia y utilidad práctica, pues son las que indican cómo resolver cuando algún hecho necesitado de prueba no ha sido demostrado en un proceso dado” (CALVINHO).
5. Para que la duda en el momento de resolver no atenace o importune al tribunal, la procesalistica ha indicado que “el juez es libre de configurar de otra forma las cargas probatorias asignadas a las partes” (TARUFFO). Pero, “en el momento en que manipula las cargas de la prueba, el juez en realidad predetermina la decisión sobre el mérito (la denominada “cuestión de fondo”) del asunto y, por tanto, prefigura una decisión diferente de la que derivaría de la aplicación correcta del Derecho en el caso concreto” (TARUFFO). Cuando el tribunal actúa de ese modo «viola la garantía fundamental de defensa si, como sucede a menudo, modifica la distribución de las cargas probatorias solo con la decisión final, o sea, con una decisión “sorpresa” que elimina cualquier posibilidad de una estrategia probatoria oportuna para al menos una de las partes del juicio» (TARUFFO).
 
 
 
6. La duda del tribunal al resolver ha de proyectarse con tal intensidad como para considerarla “relevante” respecto del contenido de lo que ha de resolver. La ley de enjuiciamiento civil agrupa el hecho dudoso, necesitado de prueba, en cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos y, d) hechos excluyentes. Y todos ellos sirven para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba y que originaría la duda del tribunal en el momento de resolver.
7. La duda del tribunal al resolver afecta tanto a los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del reconviniente que no pruebe como a los hechos que harían inviables los hechos constitutivos del actor o demandante que pruebe el demandado o reconvenido. Son los hechos impeditivos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impedirían que desplieguen su normal eficacia. O, los hechos extintivos que concurren con posterioridad a los hechos constitutivos y a los hechos impeditivos a unos y otros con el fin de extinguir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos se alega que, en el momento en que el actor alega su pretensión ya no existe, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Por último, estarían los hechos excluyentes que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos justifican la exclusión del hecho que justifica la pretensión (artículo 281.1. de la ley de enjuiciamiento civil) enervándola o debilitándola.
8. La duda del tribunal al resolver se despeja legalmente mediante la aplicación del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil salvo que su duda responda en cuanto al modo de despejarla a una disposición legal expresa que “distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes” (artículo 217.6. de la ley de enjuiciamiento civil).
9. La duda del tribunal en el momento de resolver en los procesos civiles sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita se pretende despejar por la “propia ley con lo que se llama, con algo de imprecisión, normas de inversión de la carga de la prueba” (NIEVA FENOLL).
En tal sentido, el artículo 217.4. de la ley de enjuiciamiento civil dispone que “en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponde(rá) al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente”. Y lo mismo sucede respecto de los procesos civiles en los que las “alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo”, en cuyo caso corresponde al demandado “probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. A lo que se une que “el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes”.
En tales supuestos la duda del tribunal en el momento de resolver se despejaría de modo invertido a cómo esa duda debiera despejarla con carácter general.
Bibliografía:
CASTRESANA GARCÍA, Mª de los R. en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 103, 104 y 105.
CASTRESANA GARCÍA, Mª de los R. en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil. Año 2003. Volumen III. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 242.
LUBOMIRA KUBICA, Mª. Inversión de la carga de la prueba en la responsabilidad civil. Una cierta historia de la carga de la prueba, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje. Cuaderno 1. 2017, pág. 21.
MONTERO AROCA, J., La prueba en el proceso civil. Civitas. Madrid 1996, pág. 29.
NIEVA FENOLL, J. Derecho procesal II. Proceso civil. Marcial Pons. Madrid 2015, pág. 190.
NIEVA FENOLL, J. La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Marcial Pons. Madrid 2016, pág. 275.
NIEVA FENOLL, J., La carga de la prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en Contra la carga de la prueba. Marcial Pons. 2019, pág. 35, 46,47, 48.
NIEVA FENOLL, J., Derecho procesal civil II. Proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2019, pág. 203.
TARUFFO, M., Introducción, en Contra la carga de la prueba. Marcial Pons. 2019, pág. 13
TAPIA PARREÑO, J. J. en LORCA NAVARRETE, A. Mª.,Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 317, 318 y 523.
VARELA, A. BEZERRA, J. M. y E NORA, S. Manual de processo civil. Coimbra editora, Limitada 1985, pág. 448.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo X y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 

en la ley de enjuiciamiento civil la duda del tribunal en el momento de resolver se pretende anular, contrarrestar y suprimir mediante las reglas de la denominada “carga de la prueba” que suponen que si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para resolver desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido “según corresponda a unos u otros” la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos



 
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