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LA DIGNIDAD DE SER PERSONA PROCESAL

 Prometedora se anuncia la ubicación en la ley de enjuiciamiento civil de la denominada legitimatio ad processum, pues de ella se espera obtener relevantes datos en relación con la eficacia de la misma. No cabe duda que legitimatio ad processum actúa como un presupuesto procesal en orden a la valida y eficaz personación “en forma” de la parte en el proceso civil. Al respecto, conviene tener presente que “los presupuestos procesales hacen referencia a las condiciones mínimas que debe exigir un proceso para ponerse en marcha. Por consiguiente, su inexistencia debería tener eficacia ope legis, nunca ope exceptionis” (CORTÉS DOMÍNGUEZ).

Pese a lo indicado, la denominada legitimatio ad processum vendría a desempeñar el cometido de “dejar imprejuzgada la acción”. Y en ese menester, la apreciación de la legitimatio ad processum no actúa emancipadamente pues, a tenor de lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil, compete no sólo al tribunal civil conocer de ella “de oficio” como también a la parte oponerla dispositivamente ope exceptionis
 
Para afrontar ésta última hipótesis se ha indicado que “los supuestos de falta de legitimaciónprocesal (…) dan lugar a ser opuestos como excepciones dilatorias del (…) actualartículos 416 nº1 y 418 L.E.C.n de 2000” (CUENCA GARCÍA). 
 
En la apreciación de la legitimatio ad processum, ya competa al tribunal civil conocer de ella “de oficio” como a la parte oponerla dispositivamente, no hay cavada una zanja en relación con las consecuencias que origina y que no son otras que dar lugar a “una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada laacción (…). Falta de legitimación que incluso puede ser apreciada de oficio en cualquier momento, como esdoctrina jurisprudencial reiterada que tiene su plasmación en el actual artículo 9 LECN” (CUENCA GARCÍA).
 
En definitiva, el tribunal ha de rechazar la demanda no en cuanto al “fondo” sino justificando ese rechazo respecto a la “forma” (“absolutio ab instantia”) en que se personó la parte en el proceso civil «l´órgano giurisdizionale ha l´obbligo di respingere la domanda, ma no in merito, sì bene per difetto di presupposti processuali di “sentenza di assoluzione dall´osservanza del giudizio” (“absolutio ab instantia”), la quale, a differenza de la sentenza di rigetto in merito, non è suscettiva di “cosa giudicata sostanziale”, ma solo del più limitato effetto della “preclusione” della questione decisa, con efficacia limitata a quel processo» (ZANZUCCHI).
 
Pese al carácter ope exceptionis que aún perdura en orden a la valida y eficaz personación “en forma” de la parte en el proceso civil, la ley de enjuiciamiento civil ha actuado regulando normativamente un ámbito relativo al tratamiento procesal de la falta de capacidad que no poseía en la anterior ley de enjuiciamiento civil de 1881 y lo hace a través de una operatividad extensiva e intensiva.
 
Las razones para que ahora se regule la operatividad extensiva e intensiva de la falta de capacidad en orden a su apreciación de oficio, es preciso hallarlas en la conceptuación de orden públicoque posee la normativa procesal y, en concreto, el tratamiento procesal de la falta de capacidad. En definitiva, la correcta eficacia ope legis de la falta de capacidad es una garantía procesal en orden a una mejor constatación de la denominada legitimatio ad processum y que, por afectar al reconocimiento de la dignidad de ser persona procesal, es una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el tribunal. O sea, una condición ineludible para que dignamente se actúe como persona procesal en el proceso civil de manera que, si se acredita su ausencia, puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales.
 
Bibliografía:
 
CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. La eficacia del proceso de declaración, en Para un proceso civil eficaz. Barcelona 1982, pág. 139 y 140.
 
CUENCA GARCÍA, L. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 446, 451 y 452.
 
CUENCA GARCÍA, L. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 240, 463 y 464.
 
CUENCA GARCÍA, L. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil. Año 2003. Volumen III. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 115 y 118.
 
ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 76, 77, 134, 139, 140, 145, 321 y 322.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo II. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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