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LA DETERMINACIÓN LEGAL DEL FUERO NO POSEE LA ATRIBUCIÓN DE EXCEPCIONAL

 En el modelo de litigación español, la competencia territorial del tribunal civil se sustenta en el territorio en el que radica físicamente y al que se puede conceptuar como un concepto procesal orgánico justificado por vincular el órgano -el tribunal civil- con la sede física en la que radica.

El territorio se encuentra repartido en tantas porciones -demarcaciones o circunscripciones judiciales-como tribunales civiles existen, lo que, unido a la función jurisdiccional civil [competencia funcional] que ejercen, significa que en cada una de las porciones de territorio más numerosos se integran un mayor número de tribunales civiles en razón de la función jurisdiccional civil que ejercen en cada grado o instancia y que, por el contrario, cada una de las porciones de territorio -demarcaciones judiciales o circunscripciones judiciales- menos numeroso integran, en igual medida, un menor número de tribunales civiles en razón de la función jurisdiccional civil que ejercen en cada grado o instancia, hecha excepción del Tribunal Supremo con competencia territorial y funcional en toda España. No ha de extrañar, entonces, que el territorio posea una indudable justificación horizontal.
 
Pero el usual e indistintamente denominado territorio, se introduce en la vigente ley de enjuiciamiento civil a través de un término específico apenas conocido por la ley de enjuiciamiento civil de 1881 como es el de fuero. El término fuero deriva del latín forum, que era el lugar donde tenía lugar el iudicem sedere en la antigua Roma.
 
El fuero es legal. O lo que es lo mismo, establecido por la ley -es la ley de enjuiciamiento civil-. El fuero legal puede ser general o especial. El fuero legal general alude al tribunal, ante el cual una persona puede ser demandada por cualquier causa, que no se atribuye expresamente a otro fuero (es el fórum domicilii). El fuero legal especial alude, por su parte, al tribunal ante el cual una persona puede ser demandada solo por causas específicas como la situación de la “cosa” objeto de litigio (“fórum rei sitae”), o por acuerdo de las partes (forum electivo), o por motivos procesales (por ejemplo, reconvención), o por hechos jurídicos (por ejemplo, la celebración del contrato) («“Foro” si dice il tribunale competente per territorio a conoscere di date cause. Il fòro è generale o speciale. Fòro generale è quel tribunale, davanti al quale una persona può essere convenuta per qualumque causa, che espressamente non sia attribuita ad altro fòro (es fórum domicilii). Fòro speciale (si noti speciale, non eccezionale) è quel tribunale, davanti al quale una persona può essere convenuta solo per cause determinate, le quali sono ad esso deferite, o per la situazione dell´oggetto (“fórum rei sitae”), o per convenzione (fòro elettivo), o per un fatto processuale (ad. es. riconvenzione), o per fatti giuridici (ad es. conclusione del contratto)». ZANZUCCHI).
 
Con tales antecedentes, pocas cavilaciones se requieren para deducir que el territorio se introduce en la vigente ley de enjuiciamiento civil a través del “fuero” entendido o conceptuado a través de la denominada perpetuatio fori entendida como un principio fundamental de la competencia territorial que establece que una vez que se origina la litispendencia, el juez permanecerá en el fuero que se le ha atribuido (por ley o por acuerdo de las partes) incluso si los hechos que constituyen su competencia cambiaran (“affirme qu´une fois que la litispendance est créée, le juge restera saisi même si les faits constituifs de sa compétence venaiente à se modifie”. HABSCHEID).
 
Pero, el fuero legal ya sea general o especial aun cuando pueda ser objeto de disposición por las partes mediante el forum prorrogatum o fuero dispositivo haciendo competente territorialmente un tribunal civil diverso al que correspondería conocer por razón de ese mismo fuero legal general o especial, no es una regla supletoria de determinación de la competencia territorial, sino un supuesto en el que la voluntad del sujeto no es la primera causa determinante de la competencia territorial. El fuero es legal y sólo cuando se dispone de él, aquel [el fuero legal] se hace dispositivo. Primero es el fuero legal; luego el dispositivo. Si no existiera fuero legal no existiría disposición del fuero porque simplemente no es la ley la que crea este último sino más específicamente la voluntad de quienes se hayan interesados en la disposición del fuero legal.
 
Por tanto, la competencia territorial se ha de conceptuar ante todo a través de reglas legales atributivas de la competencia territorial” (artículo 54 de la ley de enjuiciamiento civil) en las que la determinación “legal” del fuero no posee la atribución de excepcional. Los fueros regulados en la ley de enjuiciamiento civil no son normas de excepción. Las “reglas legales atributivas de la competencia territorial” (artículo 54 de la ley de enjuiciamiento civil) y, por tanto, de concreción del fuero no son un derecho de segundo grado o un derecho supletorio, sino un derecho común u ordinario o un derecho que actúa como regla general, salvo en el caso en que exista una voluntad expresa o tácita de disponer de los fueros en los casos en que previamente lo permita la ley de enjuiciamiento civil.
 
En nuestra legislación procesal civil, el origen convencional que haría disponible el fuero -conventio de foro prorrogando-, se hace operativo a través de la denominada “sumisión”. Al respecto, “la palabra sumisión de submitere, subordinar o poner debajo alguna cosa, es la sujeción espontánea de las partes a determinado juez, a fin de que conozca en cierto asunto, en el caso de que la Ley no lo haya señalado a él competente” (PALACIOS Y HERRANZ, MIGUEL Y ROMERO).
 
La sumisión, que puede ser tanto “expresa” como “tácita” se ha justificado “en el deseo que debe animar al legislador de que las partes tengan completa confianza en el juez que ha de resolver el juicio, y claro es, que ninguno se la puede ofrecer mayor, que el por ellas misma elegido” (PALACIOS Y HERRANZ, MIGUEL Y ROMERO) aunque lo que realmente proyecta esa sumisión es una real y, a veces, obligada renuncia al fuero legal ya lo sea general o especial.
 
Por ello, se explica que para la ley de enjuiciamiento civil no sea prioritario que las partes dispongan del fuero legal y sí, en cambio, que sea preferente establecer “reglas legales atributivas de la competencia territorial” (artículo 54 de la ley de enjuiciamiento civil) y, por lo tanto, el tratamiento no disponible del fuero legal [general y especial].
 
Bibliografía:
 
HABSCHEID, W. J. Droit judiciaire privé suisse. Genève 1975, pág. 145.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Bases para un estudio sobre la competencia territorial en el proceso civil. En especial la sumisión tácita. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco. Bilbao 1986.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 120, 121, 122.
 
PALACIOS Y HERRANZ, Q y MIGUEL Y ROMERO, M. Tratado procedimientos judiciales, Madrid-Valladolid 1925, pág. 437 y 438.
 
ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 291.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo VI. ISBN 978-84-946636-8-0 y será publicado en un libro del propio autor intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición.


 
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