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LA DENOMINADA “ACCIÓN EJECUTIVA”

 El diseño de la ejecución que realiza la ley de enjuiciamiento civil se sustenta aún en el ejercicio de la denominada “acción ejecutiva” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

Con un evidente desenfoque terminológico y con desconocimiento de conceptos técnico-procesales, la ley de enjuiciamiento civil continúa utilizando y, por tanto, avalando el término “acción ejecutiva” con el pretexto -quizás- de que su utilización ya aparecía en el artículo 1429 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 al indicar, igual que como lo hace ahora el artículo 517.1. de la vigente ley de enjuiciamiento civil, que la “acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”.
Pero, esa “acción ejecutiva” nace carente de nido en la ley de enjuiciamiento civil ya que «la “acción”, el “derecho de acción” y el “derecho a la tutela judicial efectiva” no son (…) sino manifestaciones de un mismo fenómeno, a saber: el reconocimiento de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza» (GARBERÍ LLOBREGAT).
La “acción” anida en la norma constitucional. Pero, no en la ley de enjuiciamiento civil. Siendo así, es obligado proscribir y vetar el término “acción” para afirmar que “el título que tenga aparejada ejecución” necesariamente “deberá fundarse” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) en una concreta pretensión ejecutiva por quién “pretende” su ejecución. Siendo el concepto procesal clave el de “pretensión” y no el de “acción” por ser un concepto procesal; no constitucional. En concreto, el que la propia ley de enjuiciamiento civil asume en el artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil.
Por tanto, el título ejecutivo siempre que “tenga aparejada ejecución” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil), se sustenta y justifica en el reconocimiento por la ley de enjuiciamiento civil de una pretensión ejecutiva (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil).
 
 
 
Esa pretensión ejecutiva es de carácter abstracto al justificarse, a su vez, en el carácter abstracto del título ejecutivo que posibilita la ejecución. Es, en fin, la pretensión ejecutiva (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) y no la acción ejecutiva, la que surge como idónea para proceder [“pretender”] a la ejecución que la justifica sustentada en el carácter abstracto del título ejecutivo al no incorporar un derecho material y “concreto” del ejecutante al ser por si sola condición necesaria y suficiente para proceder a la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha.
No existe, por tanto, “relación entre acción ejecutiva y título ejecutivo” (VEGAS TORRES) y sí relación entre pretensión ejecutiva (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) y título ejecutivo; ni tampoco se encuentra justificado que, con una clara dislocación conceptual, se indique que la denominada “acción ejecutiva” es la “situación jurídica de carácter activo y favorable en cuanto habilita para obtener la tutela judicial ejecutiva” (ORTELLS RAMOS). Dislocación conceptual que, igualmente, es posible hallar cuando se indica que “la acción ejecutiva consiste en un derecho a la realización efectiva de los actos ejecutivos necesarios para alcanzar la completa satisfacción del accionante, esto es, la plena exacción de la responsabilidad de la otra parte” (LARENA BELDARRAIN). O, en fin, que, mediante una afirmación inequívocamente errónea, se indique que “la acción ejecutiva es un derecho de contenido concreto, esto es, a la realización de los actos concretos y a la aplicación de sanciones determinadas” (SENÉS MOTILLA) y que nos retrotrae a la definición de CELSO sobre la actio romana (ALMAGRO NOSETE).
 
 
Bibliografía:
ALMAGRO NOSETE, J. El “Libre acceso” como derecho a la Jurisdicción, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid. Vol. XIV. Madrid 1970. Núm. 37, pág. 95 y ss.
GARBERÍ LLOBREGAT, J., Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal. Cuadernos Civitas. Thomson Reuters. Pamplona 2009, pág. 116
LARENA BELDARRAIN, J., con GUTIÉRREZ BARRENENGOA, A., MONJE BALMASEDA, O., BLANCO LÓPEZ, J., y GADEA SOLER, E., El proceso civil. Recursos, ejecución y procesos especiales. 5ª Edición revisada y actualizada. Dykinson 2017, pág. 95, 97.
ORTELLS RAMOS, M., con BONET NAVARRO, J., MARTÍN PASTOR, J., CUCARELLA GALIANA, L. A., BELLIDO PENADÉS, R., MASCARELL NAVARRO, Mª. J., CÁMARA RUIZ, J., JUAN SANCHEZ, R., y ARMENGOT VILAPLANA, A., Derecho procesal civil. Decimooctava edición, 2019. Thomson Reuters Aranzadi, pág. 532, 537.
SENÉS MOTILLA, C., Las disposiciones generales sobre la ejecución forzosa en la ley de enjuiciamiento civil. La Ley. Wolters Kluwer, 2019, pág. 27.
VEGAS TORRES, J., con DE LA OLIVA SANTOS, A., y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., Curso de derecho procesal civil I. Parte especial. 3ª Edición. Editorial universitaria Ramón Areces. Madrid 2016,pág. 443.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: La huida de la ejecución de la Jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 (ISBN: 978-84-949459-6-0).Autor: Antonio María Lorca Navarrete. En concreto, de su Capítulo I. Tercer epígrafe y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
 
no existe “relación entre acción ejecutiva y título ejecutivo” (VEGAS TORRES) y sí relación entre pretensión ejecutiva (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) y título ejecutivo. Tampoco se encuentra justificado que se indique que “la acción ejecutiva es un derecho de contenido concreto, esto es, a la realización de los actos concretos y a la aplicación de sanciones determinadas” (SENÉS MOTILLA) y que nos retrotrae a la definición de CELSO sobre la actio romana (ALMAGRO NOSETE)
 
 
 


 
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