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LA DENOMINADA “ACCIÓN EJECUTIVA”. SU JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y DE LEGALIDAD ORDINARIA

El diseño de la ejecución procesal que realiza la ley de enjuiciamiento civil, se sustenta aún en el ejercicio de la denominada “acción ejecutiva” (artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

Con un evidente desenfoque terminológico y con desconocimiento de conceptos técnico-procesales, la ley de enjuiciamiento civil continúa utilizando y, por tanto, avalando el término “acción ejecutiva” con el pretexto -quizás- de que su utilización ya aparecía en el artículo 1429 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 al indicar, igual que como lo hace ahora el artículo 517.1. de la vigente ley de enjuiciamiento civil, que la “acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”.
 
Pero, esa “acción ejecutiva” nace carente de nido en la ley de enjuiciamiento civil ya que «la “acción”, el “derecho de acción” y el “derecho a la tutela judicial efectiva” no son (…) sino manifestaciones de un de un mismo fenómeno, a saber: el reconocimiento de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza» (GARBERÍ LLOBREGAT).
 
La “acción” anida en la norma constitucional. Pero, no en la ley de enjuiciamiento civil. Siendo así, es obligado proscribir el término “acción” para afirmar que “el título que tenga aparejada ejecución” necesariamente “deberá fundarse”(artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil), por quién “pretende” su ejecución, en una concreta pretensión ejecutiva. Siendo el concepto procesal clave el de “pretensión” y no el de “acción” por ser ese concepto procesal y no otro como pueda ser el de “acción”, el que la propia ley de enjuiciamiento civil asume en el artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil
 
Por tanto, la pretensión ejecutiva (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) es la que se sustenta y justifica la existencia de un título ejecutivo siempre que “tenga aparejada ejecución”(artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Esa pretensión ejecutiva posee, a su vez, relevancia constitucional (CACHÓN CADENAS) al integrarse en la función jurisdiccional constitucional consistente en “ejecutar lo juzgado” (artículo 117.3. de la Constitución) e implicar que es “obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso de (…) la ejecución de lo resuelto” (artículo 118 de la Constitución). O, como indica el artículo 18.2. de la ley orgánica del Poder Judicial, “las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”.
 
No obstante, ese “ejecutar lo juzgado” (artículo 117.3. de la Constitución), que opera mediante la ejecución forzosa, se confina y recluye en la realización de un derecho cuya efectividad ha sido previamente declarada mediante un proceso civil de declaración jurisdiccional del mismo por lo que se estaría ante un título ejecutivo judicial o proveniente ad intra producto de la actividad de declaración jurisdiccional desplegada.
 
Pero, no es menos cierto que también es posible que la efectividad de un derecho se plasme en un documento “que tenga aparejada ejecución”(artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) proveniente ad extra (o, del exterior) de la actividad jurisdiccional de un tribunal por lo que se estaría ante un título ejecutivo extrajudicial.  
 
En efecto, conviene tener presente que “aunque de, ordinario, exista una estrecha unión entre proceso de declaración y proceso de ejecución, ni la actividad ejecutiva es un complemento necesario del proceso declarativo, ni a toda actividad ejecutiva debe preceder, necesariamente, un proceso de declaración” (FERNÁNDEZ).
 
En este segundo supuesto en el que el documento “que tenga aparejada ejecución”(artículo 517.1. de la ley de enjuiciamiento civil) por provenir ad extra (o, del exterior) de la actividad jurisdiccional de un tribunal (título ejecutivo extrajudicial), la relevancia constitucional (CACHÓN CADENAS) de la ejecución forzosa no afecta a la existencia del título ejecutivo extrajudicial y se confina y recluye en reglas o criterios de legalidad ordinaria que lo justificarían -al título ejecutivo extrajudicial-.
 
Esa conceptuación “ordinaria” del título ejecutivo extrajudicial y, por tanto, sin relevancia o apoyo constitucional, nos ubica ya en su predeterminación legal y ordinaria al provenir ad extra (o, del exterior) de la actividad jurisdiccional de declaración que realice el tribunal y actúa a modo de traslación, de la legalidad constitucional (artículo 117.3. de la Constitución), a un contexto normativo de legalidad ordinaria que tiene como finalidad justificar la existencia misma del título ejecutivo extrajudicial o proveniente ad extra (o, del exterior) de la previa actividad de declaración jurisdiccional de un tribunal.
 
Bibliografía:
 
CACHÓN CADENAS, M., La ejecución procesal civil, Segunda edición. Atelier. Libros jurídicos. Barcelona 2018, pág. 23.
 
FERNÁNDEZ, M. A. El proceso de ejecución. Barcelona 1982, pág. 20, 27, 28, 51, 52, 53, 97, 98, 111, 258, 259.
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J., Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal. Cuadernos Civitas. Thomson Reuters. Pamplona 2009, pág. 116.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DE LA EJECUCIÓN PROCESAL. CONSTITUCIÓN. PARTES. JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con ISBN: 978-84-949459-4-6 Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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