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LA DELIBERACIÓN DEL JURADO Y LA DENOMINADA TESIS PSICOLOGISTA (PONENTE: ANTONIO DEL MORAL GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE)

 No cabe duda que la deliberación del jurado tiene por objeto dar cumplido contenido a lo que la ley del jurado denomina “Acta de votación” regulada en el artículo 61 de la ley del jurado. Sin “Acta de votación” en la que el jurado ha de volcar y embutir su deliberación en la denominada “sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (artículo 61.1.d) de la ley del jurado), no tiene sentido la deliberación del jurado.

La particularidad que presenta la ley del jurado consiste en que la deliberación del jurado sobre la declaración del hecho probado y proclamación de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ha de acoplarse al contenido de la denominada “acta de votación” del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside regulada en el artículo 61 de la ley del jurado siguiendo, por tanto, su guion previamente diseñado sobre el objeto de veredicto que ha elaborado según las “reglas” que le impone el artículo 52 de la ley del jurado.
Por tanto, la deliberación del jurado no es libérrima ni emancipada y sí sujeta a los criterios jurisdiccionales que justificados en el objeto de veredicto que ha elaborado el magistrado según las “reglas” que le impone el artículo 52 de la ley del jurado. A lo que se une que, el jurado tendrá que proceder a la redacción del “acta de votación” del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo preside en modo de “sucinta explicación” (artículo 61.1.d) de la ley del jurado) sin que importe realmente la trayectoria mental que le ha llevado a cumplimentarla pues, en todo caso, sus “elementos de convicción” se “contendrá en una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (artículo 61.1.d) de la ley del jurado). Por tanto, las tesis psicologista en torno a la deliberación de la “sucinta explicación” de los componentes del jurado (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) nada importa y sí en cambo que el acta de votación” del objeto de veredicto elaborado por el magistrado que preside el jurado regulada en el artículo 61 de la ley del jurado se halle correctamente cumplimentada según el guion de objeto de veredicto previamente diseñado por el propio magistrado que lo preside.
La praxisjurisprudencial surgida en el Tribunal Supremo en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, incluso ha indicado que, para los componentes de un jurado, no es que sea suficiente una sucinta explicación (artículo 61.1 d) de la ley del jurado);es que es justamente eso lo que le exige la ley” (DEL MORAL GARCÍA) por lo que “«sería incluso “alegal” una exhaustiva motivación» del acta de votación por parte del jurado (DEL MORAL GARCÍA) lo que obliga a concluir que  “el colegio delegos -o sea, los componentes del jurado- ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los mediosde prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar ala decisión” (DEL MORAL GARCÍA)
 
 
 
En definitiva, se trata de un “método expositivo” (DEL MORAL GARCÍA) que “muchas veces no sería conciliable con las características deuna decisión colegiada” -por parte de los componentes del jurado”- (DEL MORAL GARCÍA) ya que “en algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve miembros del jurado) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...)” (DEL MORAL GARCÍA).
Por tanto, “basta con que los componentes del jurado expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal” del acusado (DEL MORAL GARCÍA) atendiendo a su “convicción” expresada en “sucinta explicación” (artículo 61.1.d) de la ley del jurado), o “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
 
 
En consecuencia, las denominadas tesis psicologista en torno a la deliberación de la “sucinta explicación” de los componentes del jurado (artículo 61.1 d) de la ley del jurado) nada importarían “ante la imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo” del jurado (DEL MORAL GARCÍA) y que se acentuaría, por demás, “en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales” (DEL MORAL GARCÍA).
Por demás, la denominada tesis psicologistaaplicada a la deliberación del jurado no se justificaría si se tiene en cuenta que el acta de votación del objeto de veredicto que elabora y redacta el magistrado que preside el jurado la tutela el propio magistrado por lo que él solo seguimiento de su guion concretado en las “reglas” a que alude el artículo 52.1. de la ley del jurado, debe facilitar la deliberación del jurado que, a su vez también se halla pautada en el artículo 61 de la ley del jurado -a “apartados” alude el alude el artículo 61.1. de la ley del jurado- por lo que es posible afirmar que la ley del jurado consolida un modelo de deliberación del jurado de justificación jurisdiccional por provenir del elemento judicial del Tribunal del jurado y al sustentarse no sólo en las “reglas” indicadas, en primer lugar, en el objeto de veredicto que elaboró y redactó el magistrado que lo preside cuanto también en los “apartados” a que alude el alude el artículo 61.1. de la ley del jurado para que redacte la denominada “acta de votación” del objeto de veredicto del magistrado que preside el jurado.
Ese modelo de deliberación del jurado aproximaría el diseño de jurado de la vigente ley del jurado a un modelo de jurado escabinadoy, por tanto, muy proclive a justificar un “Jurado español” prototípico y singular en el que la comunión entre magistrado que preside el jurado y jurado tendría que evitar que cuando un tribunal en trámite de recurso procede a declarar nulo un juicio con jurado se estaría ante una patología sólo atribuible al incorrecto proceder del magistrado que lo preside que debió comprobar que la redacción del acta de votación del jurado se ahormó a su objeto de veredicto ya que, en el caso en que así no se actuara por el jurado, el magistrado que lo preside puede devolver el acta de votación de su veredicto al jurado por no encontrarla ajustada a su veredicto. 
Bibliografía:
DEL MORAL GARCÍA, A., Roj: STS 557/2014 - ECLI: ES:TS:2014:557. Id Cendoj: 28079120012014100094. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 29/01/2014. Nº de Recurso: 10865/2013. Nº de Resolución: 72/2014. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: SAP B 11026/2012, STSJ CAT 6510/2013.
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, de su capítulo XVI. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 

las denominadas tesis psicologistas en torno a la deliberación de los componentes del jurado en modo de “sucinta explicación” nada importarían ante la imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo de sus integrantes



 
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