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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL

 No es una reflexión banal la que profundiza en una conceptuación del proceso civil como propuesta de convivencia en paz por exigencias del orden público constitucional caracterizada por la aplicación a cada uno de los actos que lo integran, de un sistema de garantías constitucionales que posibilitan la rotunda aplicación del artículo 24 de la Constitución en orden a lograr la tutela judicial efectiva en los supuestos en que exista una patología jurídica.

Conviene destacar, por tanto, que “las fuentes reguladoras del proceso civil se encuentran en la Constitución española de 1978, en particular es el paradigmático art. 24 que proclama y regula el derecho a la tutela judicial efectiva, con todas las consecuencias que la misma significa” (SIERRA GIL DE LA CUESTA).
 
En el momento presente, la litigación como método para el fin de lograr una convivencia pacífica por exigencias del orden público constitucional, supera al que tradicionalmente se ha exhibido y arropado mediante el tradicional apelativo de Derecho procesal civil de consuno desprovisto de las básicas connotaciones que, en la actualidad, debe inspirar y justificar la “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) y que no son otras que la de adoptar un método de litigación civil -de “contienda judicial”- escrupulosamente constitucional.
 
Superada la secular realidad de un Derecho procesal civil huérfano de concretos referentes constitucionales que justificó que fuera empaquetado recurriendo a la idea romana judicium est actus trium personarum, iudicis, actoris et rei asumida por HEGEL, afirmada por BETHMANN-HOLLWEG y desarrollada por Oskar von BÜLOW (CHIOVENDA) así como también su inclusión en una “situación jurídica” -Gesetz als Rechtslage- germinada por GOLDSCHMIDT y surgida de los presupuestos metodológicos desarrollados por VON BÜLOW (GOLDSCHMIDT), el modelo de litigación civil que adopta la vigente ley de enjuiciamiento civil camina, en pleno siglo XXI, haciendo posible el mantenimiento del orden público constitucional.
 
Es cierto que el modelo español de litigación civil responde al denominado “principio dispositivo” «“Alma “del proceso civil» (ALMAGRO NOSETE) que supone que el proceso civil responde a la iniciativa de la parte que lo insta (“per cui il proceso civile non si costituice e non si pone in moto se non dietro iniciativa dell´interessato” ZANZUCCHI) tradicionalmente expresado mediante la máxima nemo iudex sine actore.
 
Que así haya ocurrido no ha sido por causalidad hasta el punto que ya la ley de enjuiciamiento civil de 1855 “plasma el proceso civil como un proceso en el que rige el principio dispositivo y el de aportación de parte, en el que el juez no tiene el control de oficio de los presupuestos procesales y el impulso procesal se confía a las partes” (CASTILLEJO MANZANARES) y que, ahora, se esculpe con el acogimiento expreso por la vigente ley de enjuiciamiento civil del que denomina “principio de justicia rogada” y que supone que “los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”(artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Este modelo de litigación civil denominado también “de controversia” entendido “(según fue designado por GÖNNER, 1881)”, como aquel en el que “el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar materiales al proceso” (SCHÖNKE) supone que para la incoación de un proceso civil “es necesaria instancia de parte”; que “el objeto del proceso se determina por las partes”; que es “misión de los litigantes la aportación de los hechos necesarios para fundar sus peticiones” o, en fin, que “el tribunal no tiene que examinar los hechos no discutidos o expresamente admitidos por las partes”. Pero, como ya se puso en su momento de relieve “la vigencia del principio dispositivo ya no es absoluta” (SCHÖNKE).
 
El modelo de litigación que acoge la vigente ley de enjuiciamiento civil se caracteriza porque hace posible el orden público constitucional ya que en cualquier Estado social y democrático de Derecho que se precie y que propugne como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (artículo 1.1. de la Constitución), sólo se conoce una única metodología con la que se le haría frente a la patología jurídica de justificación “civil” y que no sería otra que la que brinda un modelo de litigación civil en perfecta conexión y armonía con el texto constitucional y en el que “el derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad” acorde con la idea consistente en que “justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales” (exposición de motivos -I- de la ley de enjuiciamiento civil).
 
El modelo de litigación civil que adopta la vigente ley de enjuiciamiento civil camina, en pleno siglo XXI, haciendo posible el mantenimiento del orden público constitucional
 
Bibliografía:
 
ALMAGRO NOSETE, J, Constitución y proceso. Librería Bosch. Barcelona 1984, pág. 75.
ALMAGRO NOSETE, J, Garantías constitucionales del proceso civil, en Para un proceso civil eficaz. Barcelona 1982, pág. 11.
CASTILLEJO MANZANARES, R. Proceso civil y principio dispositivo, en Tratado sobre la disposición del proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2017, pág. 21 y 22.
CHIOVENDA, G. Istituzioni di Diritto processuale Civile. Volume I. Napoli 1960, pág. 48, 61 y 62.
GOLDSCHMIDT, J. Derecho procesal penal y proceso III. El proceso como situación jurídica. Una crítica al pensamiento procesal. Traducción de Jacobo López Barja de Quiroga, Ramón Ferrer Baquero y León García-Comendador Alonso. Ed. Marcial Pons. Madrid 2015, pág. 45 y ss., 188 y ss. y 278 y ss.
GOLDSCHMIDT, J. Principios generales del proceso I Teoría general del proceso. Ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1961, pág. 57 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 1 y ss.
SCHÖNKE, A. Derecho procesal civil. Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1950, pág. 31, 32, 33.
SIERRA GIL DE LA CUESTA, I. Principios del proceso civil, en Jornadas sobre práctica de Derecho procesal. Análisis actual y nuevas orientaciones. Servicios de publicaciones del centro UNED-Melilla. 1994, pág. 82.
ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 358.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo XVIII. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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