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LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEGALIDAD PROCESAL CIVIL

 Cogidos de la mano como siameses bien avenidos, caminan la Constitución y la legalidad procesal civil. Andadura que justifica ineludibles e inexcusables alusiones a la Constitución respecto de la que naceungida la legalidad procesal civil y, en definitiva, el entero ordenamiento procesal civil que se contiene en la vigente ley de enjuiciamiento civil.

Será la protagonista la Constitución porque solo con ella se afronta con éxito la aplicación de la legalidad procesal civil ya que a través de su constitucionalización es posible el reconocimiento de garantías constitucionales (las comprendidas en el artículo 24 de la Constitución y en los abundantes preceptos que con la misma finalidad es posible hallar en el propio texto constitucional y en la ley de enjuiciamiento civil) que irían al encuentro de una aplicación de la legalidad procesal civil indiscriminado, arbitrario o de discrecionalidad normativa y que harían posible garantizarla -la legalidad procesal civil- a través de un proceso civil justo y equitativo de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución.
 
En definitiva, una real constitucionalización de la legalidad procesal civil contenida en la ley de enjuiciamiento civil que obliga a que tanto “los Tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan” deben de actuar con arreglo a sus preceptos (artículo 1 de la ley de enjuiciamiento civil). O sea, con arreglo a una legalidad procesal civilvinculada con el reconocimiento en el seno de la ley de enjuiciamiento civil, de las garantías que, amparadas en la Constitución, permitan proscribir su aplicación indiscriminada, arbitraria o discrecional. Al respecto “la sola exigencia de que fuera la ley la que estableciera el procedimiento ya era considerada en sí como una garantía esencial de los ciudadanos, especialmente frente a los jueces y al ejecutivo” (PRIORI POSADA).
 
En la base de la constitucionalización de la legalidad procesal civil, se halla el artículo 1.1. de la Constitución que proclama el sometimiento a la Constitución del sistema de fuentes normativas como inherentes a la existencia de un Estado democrático de Derecho. No obstante, “este dato fundamental no permite obviar la influencia de elementos socio-económicos y políticos en el proceso y en los principios que lo configuran. Si en un determinado país y momento histórico, o en una determinada Constitución, se reconoce el derecho a la propiedad privada, aun cuando ésta deba cumplir una función social, y se acepta como base de la organización económica la economía de mercado, el proceso civil estará informado por el principio dispositivo y, en mayor o menor medida, por el principio de aportación de parte. Por el contrario, si se declara que la propiedad es socialista y, con unos y otros matices, se atenúa la distinción entre intereses públicos y privados, la consecuencia en el orden procesal será la vigencia del principio de oficialidad, o, al menos, la limitación del principio dispositivo y del de aportación de parte” (BERZOSA).
 
Por tanto, el “imperio de la ley” en el que se sustenta y ostenta el texto constitucional, va a ser determinante en el contexto aplicativo de la ley de enjuiciamiento civil; todo lo cual supone una serie de postulados a tener en cuenta.
 
El primero afecta a quela legalidad procesal civil es una legalidad reservada constitucionalmente a la “Ley”. Supone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado por Juzgados y Tribunales se haya determinada por la ley “según las normas de competencia y procedimiento que las mismas -las leyes- establezcan” (artículo 117.3. de la Constitución).
 
El segundo concierne a que la legalidad procesal civil reservada constitucionalmente a la “Ley” es de “competencia exclusiva” del Estado. En concreto, “la legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas” (artículo 149.1. 6ª de la Constitución).
 
El tercero atañe a que la legalidad procesal civil reservada constitucionalmente a la “Ley” no es de carácter orgánico.La constitucionalización de la legalidad procesal civil concierne a “Leyes” que no tienen el carácter de orgánicas. Según el artículo 81.1. de la Constitución “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Al respecto conviene destacar que la ley procesal civil que se contiene en la ley de enjuiciamiento civil regula, en expresión del Tribunal Constitucional, “los cauces a través de los cuales” ha de ejercitarse el derecho a la tutela judicial efectiva aludido en el artículo 24 de la Constitución en la medida en que ese precepto “garantiza la libertad de acceso de todos los españoles a los tribunales de justicia de acuerdo con las distintas vías procesales que el ordenamiento ofrece, pero no las normas que regulan tales vía, es decir, en definitiva, las normas procesales, no son normas de desarrollo del derecho a la tutela judicial, de aquellas a que se refiere el artículo 81 CE” (DÍEZ DE VELASCO VALLEJO). Luego las “Leyes” que sustentan la legalidad procesal civil no son orgánicas. De ahí que los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución son “derechos reaccionales, ordenados a la satisfacción de pretensiones, que han de ejercitarse en el seno de un proceso o, más ampliamente, de una actividad judicial cuya configuración no preexiste a la norma, sino que la norma crea, determinando su contenido y alcance” (LEGUINA VILLA).
 
El cuarto postulado supone a que la legalidad procesal civil reservada constitucionalmente a la “Ley” afecta al logro de la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de la Constitución. Es una legalidad que “ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador -respetando el contenido esencial del artículo 24 CE- haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los jueces legal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone” (LEGUINA VILLA).
 
El quinto implica quela legalidad procesal civil reservada constitucionalmente a la “Ley” justifica que los tribunales deban actuar con acatamiento de una concreta legalidad. En efecto, tanto “los Tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan” deben de actuar con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil (artículo 1 de la ley de enjuiciamiento civil) sin que ni unos ni otros puedan alterar los cauces procesales establecidos por la ley de enjuiciamiento civil de modo que quién no sea el legislador estatal, ni “terceras persona” pueden actuar en modo distinto a cómo se establece en la propia ley de enjuiciamiento civil.
 
El sexto postulado alude a que la legalidad procesal civil reservada constitucionalmente a la “Ley” se justifica en un diseño de litigación civil que es el que la Constitución proyecta. Es así por cuanto el cumplimiento de “lo dispuesto en esta ley” [ley de enjuiciamiento civil] (artículo 1 de la ley de enjuiciamiento civil) constituye una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, al responder a la necesidad de dotar al actual modelo de litigación civil español de un ámbito de legalidad en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el mismo (artículo 24 de la Constitución). O sea, en el contexto de un proceso civil justo y equitativo en el que la legalidad procesal civil (artículo 1 de la ley de enjuiciamiento civil) se postula como garantía procesal básica y esencial para el justiciable y el tribunal, afectando, a la vez, a unos y otros.
 
En fin, el séptimo postulado supone quela legalidad procesal civil reservada constitucionalmente a la “Ley” justifica la plena aceptación de un compromiso constitucional. Compromiso constitucional no solo para el justiciable consistente en que la norma procesal civil (artículo 1 de la ley de enjuiciamiento civil) no solo ha de ser garantía procesalde tutela judicial efectiva para él (artículo 24 de la Constitución) como también para el tribunal al condicionar su ámbito de actuación garantista. 
 
Bibliografía:
 
BERZOSA, V. Principios del proceso, en Justicia, III, 1992, pág. 558.
 
DÍEZ DE VELASCO VALLEJO, M. Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1986, de 14 de febrero, en BJC 1986-59, pág. 312 y 313.
 
LEGUINA VILLA, J. Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1986, de 8 de octubre, en BJC 1986-66, pág. 1151.
 
PRIORI POSADA, G. F. Lineamientos para la tutela del derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional, en Proceso y Constitución. Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Palestra. Lima 2014, pág. 175.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo I. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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