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LA CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL POR EXCESO (EXTRA PETITA) (PONENTE: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)

Y, ya en sede de los Tribunales Superiores de Justicia, no me dejo atropellar por el esprit de sérieux y, por tanto, no me libro de la interacción con el “medio” como creo que le sucede al ponente ANGLADA FORS cuando dice que “se puede inferir que es una debida y adecuada elasticidad la que debe presidir el examen de la congruencia del laudo”.

Y tengo para mí que no nos encontramos ante un desaliño jurisprudencial, como si a los ponentes de los Tribunales Superiores de Justicia se les hubiera ido la tecla del ordenador esta vez. Nada de eso. El ponente PÉREZ VILLAMIL parece conocer a la perfección como ha quedado de oreada la congruencia del laudo arbitral en el contexto de un arbitraje merced a sus “vientos interpretativos” y de una jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia habituada a escribir con precisión. Por lo cual no debe alarmarnos que, ahora también, el ponente PÉREZ VILLAMIL diga que “según reiterada doctrina jurisprudencial consolidada, los árbitros pueden resolver no sólo las cuestiones que han sido configuradas en el convenio arbitral (thema decidendi), sino también las que deban reputarse comprendidas en el mismo (modulaciones)”.
 
A mi entender, no toman un cariz polémico tales planteamientos. Muy al contrario, sirven para reafirmar las indicaciones de la ponente POLO GARCÍA que comienza llamando la atención sobre varios extremos, pero cargando el acento, en concreto, en la congruencia de los laudos arbitrales, por exceso (extra petita) respecto del cual “está previsto -dice la ponente- como causa de anulación (artículo 41.1. c de la ley de arbitraje)”. Pero, a lo indicado en el renglón inmediatamente anterior, no se opone a que la precitada congruencia de los laudos arbitrales, por exceso (extra petita) “permita[e], incluso, un mayor grado de flexibilidad que el que es aplicable a las sentencias judiciales (artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil), lo que justifica que el legislador haya previsto su reparación por el propio árbitro, no solo en el caso de la incongruencia omisiva (artículo 39.1. c de la ley de arbitraje) -del mismo modo que ocurre con las sentencias judiciales (artículo 215.2 de la ley de enjuiciamiento civil)-, sino también -a diferencia de lo que se permite a jueces y tribunales- en el caso de la incongruencia por exceso o extra petita (artículo 39.1. d de la ley de arbitraje)”.
 
Y, seguidamente, la ponente POLO GARCÍA, respecto a la flexibilidad de la congruencia de los laudos arbitrales, por exceso (extra petita), se posiciona en que «esta flexibilidad en el examen de la congruencia del laudo fue recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de permitir y recomendar “una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada” (Sentencia del Tribunal Supremo 1ª 25 oct. 1982 y, en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo 1ª 9 oct. 1984, 17 sep. 1985, 17 jun. 1987, 28 nov. 1988 y 20 dic. 1989; en el mismo sentido también nuestra STSJC 15/2013 de 25 feb.)».
 
A expensas de lo indicado, la propia ponente POLO GARCÍA anduvo a la gresca con el “caso” que se le planteó en ponencia para, con sesuda insistencia, hacer valer su “tesis”. Y leamos cómo. Dice la ponente POLO GARCÍA que “el árbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado, conclusiones derivadas de la naturaleza jurídica del compromiso arbitral que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de darse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto de arbitraje; en cuya operación ha de tenerse en cuenta el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, teniendo importancia muy relevante, como ya observó la sentencia de 14 de enero de 1964, la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente”.
 
Toda la anterior “técnica jurídica” le sirve a la ponente POLO GARCÍA para poner de relieve que “la nota de flexibilidad permite una interpretación amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas pudieran surgir en relación a la controversia principal”;
 
Y ahora arriba el colofón que ha pergeñado la propia ponente POLO GARCÍA; a saber: “que no pueden aplicarse sobre el procedimiento arbitral los mismos principios que rigen para la jurisdicción ordinaria, en especial tras la entrada en vigor de la actual ley de arbitraje, cuya exposición de motivos y articulado revela el propósito del legislador de someter tal procedimiento a unos principios y normativa diferente de la contenida en la ley de enjuiciamiento civil, considerando que el principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral debe también presidir el examen de la congruencia del laudo”.
 
El estado de la cuestión, así esbozado, se presta de seguido a un puñado más de observaciones (que no afectaran a la “doctrina establecida”). Unas se refieren a aspectos que son fáciles de prever y que se justifican todos ellos en el “ambiente de flexibilidad” al que se viene aludiendo como sucede con la afirmación relativa a que “es preciso no olvidar que la intervención ha de ser -dice la ponente POLO GARCÍA- mínima por parte de este Tribunal” -o sea, por parte de la propia ponente-. Otras aluden, en cambio, a axiomas indiscusos aplicable al arbitraje como que “la demanda de anulación -del laudo arbitral, se entiende- no es una instancia de apelación a través de la que [se] subsanen [ar] errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo” o que “tampoco [es] una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto”.
 
Porque cuando se desea obtener un resultado decisionalmente fundado del arbitraje, la mejor manera de amarrarlo consiste en ir reduciendo paulatinamente los márgenes decisionales de los tribunales estales, a propósito de cuando conozcan de las demandas de anulación planteadas contra el laudo arbitral.
 
Bibliografía:
 
ANGLADA FORS, E., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1223.
 
PÉREZ VILLAMIL, J. I., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 850.
 
POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1323.
 
POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 704 y 705.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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