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LA CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL (PONENTE: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE SIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)

Que la obligación relativa a que los laudos arbitrales deban ser congruentes sea una simple reiteración de las ya clásicas exigencias del desarrollo de las actuaciones arbitrales (el control e inteligibilidad al laudar, facilitar la anulación del laudo arbitral, etc.), ha sido una idea generalmente muy cortejada, pero a fin de cuentas una idea deudora de una visión endoarbitral (esto es restringida a las partes en el arbitraje, y, a la postre, al tribunal que ha de controlar judicialmente el laudo arbitral).

Quizás, por ello, la ley de arbitraje nada exprese sobre la exigencia de congruencia del laudo arbitral. Ni tampoco sobre cómo ha de entenderse la congruencia del laudo arbitral. De ahí que las partes y sus abogados vean solo en la anulación judicial del laudo arbitral la posibilidad de un control ante tan excelsa ignorancia o despreocupación de la ley de arbitraje sobre qué ha de entenderse por un laudo arbitral congruente.
En este contexto por delante, creo oportuno saludar con agrado y de entrada las indicaciones sobre un tema medular como el concerniente al método para hacer viable ese control y que me las oferta la ponente HIDALGO BERMEJO. Leamos cómo.
 
Cuéntese por la ponente HIDALGO BERMEJO que la vigente ley de arbitraje «sanciona la infracción de la congruencia, y además lo hace, desde una doble perspectiva: primero, con la norma especial del artículo 41.1. c de la ley de arbitraje, que introduce un motivo de nulidad cuando “los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión”, con lo que consagra -dice la ponente HIDALGO BERMEJO- de forma individualizada, entre los motivos de nulidad tasados, la incongruencia. Segundo, a través de la nulidad derivada de las infracciones del orden público en que incurra el laudo arbitral, a tenor del apartado f) del mismo precepto, cuando la cuestión que se resuelva en el laudo, por no estar sometida a la decisión del árbitro, comporta una vulneración del principio de defensa, y correlativamente del principio de audiencia, motivo que según establece el artículo 41-2 de la ley 60/03, de 23 de diciembre, de arbitraje, puede ser apreciado por el tribunal de oficio».
 
Henos, pues (al no abstraernos de su control), en el corazón de un concepto extraarbitral [extrarradio del contenido normativo de la ley de arbitraje y que se proyecta fuera de la ley de arbitraje. En concreto, en el control que ejercen ahora los Tribunales Superiores de Justicia del que se hilan consecuencias que afectan a la hechura misma de las sentencias que pronunciaban las Audiencias Provinciales (y, ahora, los Tribunales Superiores de Justicia) con ocasión del control que sobre la congruencia del laudo arbitral llevan a cabo mediante la petición de su control judicial.
 
Así que verbalmente, al menos, las mismas Audiencias Provinciales (y, ahora, los Tribunales Superiores de Justicia) no podían aborrecer de crear su propia jurisprudencia sobre un concepto extraarbitral como el de la congruencia el laudo arbitral pero que, como ha quedado indicado, afectaba a la hechura misma de las sentencias que pronunciaban esas mismas Audiencias Provinciales (y, ahora, los Tribunales Superiores de Justicia) con ocasión del control judicial que sobre la congruencia del laudo arbitral llevaban a cabo mediante la petición de anulación del laudo arbitral.
 
Ante tal estado de cosas, la jurisprudencia arbitral vino (y viene) suministrando piezas muy refinadas y alambicadas (lo que, sin duda, es el tributo que debe pagarse por todo lo riguroso) que puntillosamente pretendían hacer blanco sobre una batería de distingos; por lo que, de entrada, procedo ahora a una serie de clarificaciones para, al menos, conjurar el riesgo de una exposición confusa, desordenada y zarrapastrosa de la congruencia del laudo arbitral. Pues bien, eso requiere destacar, en primer lugar, qué se entiende por congruencia del laudo arbitral.
 
Por lo pronto, pareciera que el ponente SANTOS VIJANDE deseara difundir una imagen casposa y trasnochada del cometido que dice cumple la congruencia en el arbitraje. Dice el ponente SANTOS VIJANDE que “cumple recordar que la congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial -dice el ponente SANTOS VIJANDE- respecto del proceso civil, matiz que se patentiza cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve -añade el ponente- desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda -dice el ponente- de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio-, y la misión -añade el ponente- pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia”. Y, por lo mismo, a la congruencia del laudo le justificaría -es lo que dice el ponente SANTOS VIJANDE- la búsqueda de la verdad objetiva y una supuesta misión pacificadora inherente -dice- al arbitraje formando un díada inseparable, al punto de que la congruencia del laudo arbitral sería impracticable sin la existencia de ambos elementos de la díada apuntada.
 
 
Y así y respecto de lo primero, habría que percatarse que la congruencia del laudo arbitral no es garantía de acierto o verdad alguna que pueda provenir del árbitro sino el resultado de la aplicación de las garantías procesales -a que alude el artículo 24 de la ley del arbitraje- que puedan contribuir al “diseño” de ese pretendido acierto o verdad.
 
Y en lo que respecta a lo segundo y aun cuando a grandes rasgos pueda convenirse con lo dicho, parece que, en ocasiones, la estricta observancia de las garantías procesales a las que alude el artículo 24 de la ley del arbitraje, llevaría a infrautilizar esa denominada “misión pacificadora inherente al arbitraje” en la dicción del ponente SANTOS VIJANDE, ya que pudiendo optar por un pronunciamiento o decisión del árbitro con todas las garantías procesales por qué contentarse con una simplona “misión pacificadora”.
 
Bibliografía:
 
HIDALGO BERMEJO, Mª de la P., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 78 y 79.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Simplemente un proceso justo.  Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2016, pág. 14.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.
 
SANTOS VIJANDE, J. Mª.,. Roj: STSJ M 8492/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:8492. Id Cendoj: 28079310012015100065. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 07/07/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 27/2015. Nº de Resolución 53/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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