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LA ATRIBUCIÓN AL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ÁMBITO DE RESOLUCIÓN DEL PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE EL PROCESO CIVIL Y SUS PRETENSIONES

La ley de enjuiciamiento civil al establecer, respecto del modelo de litigación civil que regula, una habilitación general consistente en que las partes están facultadas para disponer del proceso civil y sus pretensiones, no persigue abordar el ejercicio de la función jurisdiccional declarativa acerca de un pretendido contencioso o contienda (artículo 248. 1. de la ley de enjuiciamiento civil). No hay contencioso. Lo que caracteriza el poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sobre sus pretensiones, se justifica en que, a través de él, se requiere “la intervención de un órgano jurisdiccional (…), sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso” y que es lo que singulariza la denominada jurisdicción voluntaria en el artículo 1.2. de la ley de la jurisdicción voluntaria.

Y, al respecto, el examen cruzado entre disposición del proceso civil y ausencia de contencioso o contienda (artículo 248. 1. de la ley de enjuiciamiento civil) que es lo que justifica la habilitación general reconocida en la ley de enjuiciamiento civil en favor del poder de disposición de las partes en el proceso civil, llevaría a eliminar de su ámbito normativo la alusiva referencia “Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones” (rúbrica del Capítulo IV, Título I, Libro I de la ley de enjuiciamiento civil) en tanto que yaciendo ese poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones, en la ausencia de controversia “que deba sustanciarse en un proceso contencioso” y que es lo que singulariza la denominada jurisdicción voluntaria en el artículo 1.2. de la ley de la jurisdicción voluntaria, tendrían que ser los letrados de la administración de justicia los que asumieran con arreglo al artículo 456.6. b) de la ley orgánica del Poder Judicial, la total tramitación del mentado poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones.
 
En consecuencia, es factible identificar el poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones como un expediente de jurisdicción voluntaria (artículo 456.6. b) de la ley orgánica del Poder Judicial) a cargo del letrado de la administración de justicia. Tesis que habría que sustentar excluyendo cualquiera otra.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 83.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo V. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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