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LA APTITUD PARA SER PERITO

 El perito es quien posee los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos en orden a valorar hechos o circunstancias relevantes para el objeto del proceso civil o para la certeza sobre tales hechos o circunstancias para lo cual emite un dictamen. Para emitir el dictamen es preciso tener en cuenta una serie de puntualizaciones.

1. El perito ha de poseer título profesional. El artículo 340.1. de la ley de enjuiciamiento civil establece [preceptivamente] que los peritos “deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste”.
2. El perito no ha de poseer título profesional. Solo cuando se trata de materias “que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales” es cuando “habrán de ser nombrados [peritos] entre personas entendidas -dice la ley de enjuiciamiento civil- en aquellas materias” (artículo 340.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
3. No se discrimina al perito. En la ley de enjuiciamiento civil no se discrimina al perito según que posea o no título profesional; no se discrimina al peritosegún que haya sido designado por la parte o por el tribunal; no se discrimina al perito porque el dictamen sea de un perito de parte o de un perito judicialmente designado; no se discrimina al perito porque no esté adscrito a un colegio profesional.
4. No existen peritos de diversa condición profesional. En definitiva, la ley de enjuiciamiento civil no apela a peritos de “primera”, que serían los titulados, respecto de otros no titulados que serían peritos de peor condición o aptitud. Y, conjuntamente con la persona física-perito, también puede solicitarse dictamen de academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia, sin perjuicio de que, sobre cuestiones específicas, puedan emitir dictámenes las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. En esos casos, la institución a la que se encargue el dictamen debe expresar, a la mayor brevedad, qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo.
5. El perito que previamente ha intervenido en una mediación o arbitraje relacionados sobre el mismo asunto. Según la ley de enjuiciamiento civil,“salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto” (artículo 335.3. de la ley de enjuiciamiento civil) sobre el que ha de proceder a la pericia en el proceso civil al que es llamado para asumirla. No obstante, el precepto no posee demasiado sentido salvo que exista acuerdo en contrario de las partes que permita que mediador y árbitro no queden vinculados por la confidencialidad que les exige tanto la ley de arbitraje como la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En concreto, el artículo 24.2. de la ley de arbitraje obliga al árbitro “a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales”.
 
 
 
Y otro tanto se puede indicar del mediador ya que según el artículo 9 de la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles rubricado “Confidencialidad”, señala que en “el procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial” Esa “obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional” (artículo 9.1. de la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles). La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad.b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal” (artículo 9.2. de la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles). En fin “el mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de esta. (artículo 21.3. de la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles)
6. El perito ha de prometer o jurar. Conviene tener presente que el perito, al emitir el dictamen, debe -es preceptivo- “manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad” (artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil) y que “ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible” (artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil).
7. El perito ha de actuar con la mayor objetividad. El dictamen ha de ser realizado, según el artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil, “con la mayor objetividad posible” que la ley de enjuiciamiento civil pretende salvar mediante la denominada tacha del testigo de parte y el sistema de recusación para el perito designado judicialmente.
 
 
 
8. La objetividad del perito. Esa objetividad, como ha quedado indicado, es la “mayor”. O sea, la que excede encantidadocalidad y que se obtiene “tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito” (artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil).Lo indicado es suficiente para poder valorar la objetividad de su dictamen, aunque el artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil “contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba” (HOYA COROMINA).
La exigencia relativa a que el perito “ha actuado” o que “en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes” (artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil) puede que encuentre en el trance de incorporarse el perito al proceso, cierto anecdotario que aun cuando resulte ser recurrente y, a veces, no bien intencionado, discurra justificado en el siguiente argumento: “cuando en alguna conferencia he oído a un juez manifestarse con la predisposición de ánimo a que toda pericia de parte es parcial y que por lo tanto debe valorarse con cuidado o incluso debe ponerse en cuarentena antes de decidir considerarla o no, debo confesar que como perito me he sentido dolido, incluso ofendido, en la medida que tal predisposición pone en cuestión la deontología profesional de mi pericia” (FERNÁNDEZ-GOULA PFAFF). Porque “cierto que hay buenas pericias, informes y dictámenes periciales realizados a conciencia, y hay las que podríamos denominar pericias clientelares de parte, sucedáneo de informes, en los que la obtención de una retribución por parte del perito ha primado sobre cualquier otra consideración. Únicamente en tal caso entiendo la razón que tienen los jueces para tal predisposición de ánimo, e incluso les compadezco, pues discernir entre pericias buenas y estas pseudopericias puede conllevar en algunos casos ciertas dificultades” (FERNÁNDEZ-GOULA PFAFF).
No obstante, la tan deseada objetividad del perito que es la “mayor” (artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil), se puede proyectar en la práctica de modo diverso. Cuando el perito es designado judicialmente “los peritos previamente conocemos poco de qué trata el asunto, y calibramos en nuestra aceptación si sobre el asunto podemos aportar nuestra técnica o conocimientos profesionales para aportar valor, de modo que con nuestro dictamen ilustremos al juez sobre los hechos sucedidos, atendido los extremos solicitados” (FERNÁNDEZ-GOULA PFAFF).
Pero, cuando se está en presencia de un perito de parte, «con seguridad ha habido antes un proceso de intercambio de información, estudio de documentación, etc. en el que el perito pondera si su quehacer profesional en cuanto a conocimientos y tiempo aportará algún valor añadido a la causa que persigue quién le encomienda el encargo, con independencia de la retribución que por ello pueda llegar a recibir. Esta idea del valor añadido a la causa del “encargador” de la pericia, para mi equivale a “adquirir convencimiento” como perito, antes de aceptar la pericia, acerca de si quien nos encarga la pericia tiene “razón” en alguno de los extremos -no necesariamente en todos- que reivindica o pretende reivindicar. Una valoración de su razonabilidad. Y también previamente a la aceptación del encargo pericial, es frecuente la labor de asesoría por parte del perito a quien le solicita el encargo pericial, con el fin de informar a la parte sobre si la prueba que pretende solicitar en juicio es viable y/o posible».
Aunque en el trance de que el perito actúe con una objetividad que sea la “mayor”(artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil), «como suelo decir antes de aceptar un encargo pericial: ¡A la Sala entro tranquilo o si no, no entro! Y ello se traduce en explicarle al “encargador” que como perito no tengo misión de defenderle, -de eso se ocupa el abogado-, sino de exponer con claridad al juez las razones técnicas de quien me hace el encargo, y además limitándome a los extremos contemplados en el mismo. Dicho de otro modo: el primer convencido del contenido y las conclusiones del informe debe ser, necesariamente, su autor, lo cual se pone obviamente en evidencia en el juicio por el modo, la claridad y la solidez de sus respuestas a las cuestiones que se le formulen en la Sala, además del contenido técnico de su dictamen escrito» (FERNÁNDEZ-GOULA PFAFF).
Bibliografía:
FERNÁNDEZ-GOULA PFAFF, J., La pericia como actividad dirigida al Juez. ESPECIAL LA LEY Probática nº 1 de 22 de septiembre de 2020.
HOYA COROMINA, J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª.,Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 65, 176, 364.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la UniónEuropea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de DerechoProcesal. San Sebastián 2020, pág. 267 y ss.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo XII y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
en el trance de que el perito actúe con una objetividad que sea la “mayor”(artículo 335.2. de la ley de enjuiciamiento civil), «como suelo decir antes de aceptar un encargo pericial: ¡A la Sala entro tranquilo o si no, no entro! Y ello se traduce en explicarle a quién me encargo la pericia que como perito no tengo misión de defenderle, -de eso se ocupa el abogado-, sino de exponer con claridad al juez las razones técnicas de quién me hace el encargo, y además limitándome a los extremos contemplados en el mismo» (FERNÁNDEZ-GOULA PFAFF)


 
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