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JUSTIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA QUE HA CONOCIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO QUE PRESIDIÓ EL JURADO

 (PONENTE: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

Uno de los auténticos nudos gordianos (de entre los muchos que plantea la ordenación sistémica de los recursos en relación con el enjuiciamiento competencia del Tribunal del jurado) se halla en la justificación del recurso de casación -dentro de la aludida sistémica de recursos que ha prohijado el Tribunal del jurado- de modo que quien la asume -como es mi caso por no desmarcarme de ella- no puede sino hacerla propia. Y lo confieso: yo al menos no me rasgo las vestiduras por mi actitud aun cuando entiendo que otros sí lo hayan hecho.
 
El problema no reside tanto en la existencia de un recurso de casación -que ya fue regulado y asumido por la ley de enjuiciamiento criminal de 1882-; más ceñidamente la cuestión estriba en su real ubicación en la total ordenación sistémica de los recursos en relación con la sentencia que pronuncie el magistrado que ha presidido el jurado. Porque reconocida la existencia de un recurso de casación, ¿cuál va a ser su naturaleza jurídica? ¿se desvela con ella la orientación casacional? No queda más remedio que exprimirse las meninges para arbitrar alguna salida.
 
Y se me ocurre una -que no es mía y a la que tengo por ágil y pertinente-: la que adopta el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. En estimación del aludido ponente -para comenzar- «debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad “....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....” de ahí su naturaleza de recurso extraordinario».
 
Pese a la argumentación de inicio seguramente no buscada respecto a los orígenes históricos de la casación, proyecta sensatez ubicarla en lo que históricamente la justificaba: ser un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley. Después, el palmario conocimiento de los méritos alegados por la postulanta ley del jurado convierte en responsable y motivada la aseveración del propio ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE según la cual “es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del jurado que esa nota -el control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley- brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación”.
 
Pese a la simpleza con la que el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE infiere el centellear de la aludida “nota”-el ser la casación un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley- y que se concreta en que con el «acatamiento estricto al principio de doble instanciareconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la ley del jurado un recurso de apelación que en palabras de la exposición de motivos “....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....”, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica-».
 
O sea, que no deberíamos ignorar que con la ley del jurado y conforme a la articulación en la misma de un recurso de apelación, se “permite -dice el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE- resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la ley -principio de legalidad y seguridad jurídica-».
 
Bibliografía:
 
BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, J. R., Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 375.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mº., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 123, pág. 745.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación


 
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