Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

JUSTIFICACIÓN DEL CONTROL CASACIONAL EN LOS PROCESOS PENALES CON JURADO (PONENTE: JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO)

Uno de los auténticos nudos gordianos (de entre los muchos que plantea la ordenación sistémica de los recursos en relación con el enjuiciamiento competencia del Tribunal del jurado) se halla en la justificación del recurso de casación dentro de la aludida sistémica de recursos que prohijó la ley del jurado.

El problema no reside tanto en la existencia de un recurso de casación en relación con el enjuiciamiento competencia del Tribunal del jurado. Más ceñidamente la cuestión estriba en su real ubicación en la total ordenación sistémica de los recursos en relación con el enjuiciamiento competencia del Tribunal del jurado. Porque reconocida la existencia de un recurso de casación en relación con el enjuiciamiento competencia del Tribunal del jurado, ¿cuál va a ser su cometido? ¿se desnaturaliza con él la orientación casacional? No queda más remedio que exprimirse las meninges para arbitrar alguna salida. Y pareciera que el ponente GIMÉNEZ GARCÍA no anduviera “sobrado” con tan fausto motivo.
 
Y se me ocurre una salida -que no es mía y a la que tengo por ágil y pertinente-: la que adopta el ponente GIMÉNEZ GARCÍA. En estimación del aludido ponente -para comenzar- «debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad “....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....” de ahí su naturaleza de recurso extraordinario».
 
Pese a la argumentación de inicio respecto a los orígenes históricos de la casación, proyecta sensatez ubicarla en lo que históricamente la justificaba: ser un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley.
 
Después, el palmario conocimiento de los méritos alegados por la postulanta ley del jurado convierte en responsable y motivada la aseveración del propio ponente GIMÉNEZ GARCÍA según la cual “es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del jurado que esa nota -se entiende el ser la casación un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley- brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación”.
 
Sin que resulte evanescente la simpleza con la que el ponente GIMÉNEZ GARCÍA infiere el centellear de la aludida “nota”-se entiende el ser la casación un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley- y que se concreta en que con el «acatamiento estricto al principio de doble instanciareconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la ley del jurado un recurso de apelación que en palabras de la exposición de motivos “....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....”, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la ley».
 
O sea, que no deberíamos ignorar que con la ley del jurado y conforme a la articulación en la misma de un recurso de apelación, se “permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la ley».
 
Lo cual, al tiempo que no deja de ser curioso que se diga en 2005, después de más de un siglo de vigencia de la ley de enjuiciamiento criminal, le ha permitido al referido ponente GIMÉNEZ GARCÍA acometer la siguiente parrafada: «debemos recordar que el recurso de casación en relación a los juicios de jurado, en la medida que esta descansa sobre el previo recurso de apelación, permite acentuar su naturaleza originaria de control de legalidad efectuado por el Tribunal Supremo, que actuando en funciones de policía jurídica, depura y elimina las resoluciones judiciales que se aparten de la correcta interpretación fijada, precisamente, por dicho Tribunal, que de ese modo se convierte en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9-3º de la C.E. en términos inequívocos “....La Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....”».
 
Y de ahí infiere el aludido ponente GIMÉNEZ GARCÍA la “naturaleza extraordinari[a]o -del recurso de casación-, siendo frutos/consecuencia del principio de seguridad jurídica, la certeza del derecho, que actúa como valladar a la dispersión interpretativa y la previsibilidad de la respuesta judicial que consigue una deseable disminución de la litigiosidad, que por el contrario, se incrementa si la respuesta judicial mantiene inaceptable márgenes de aleatoriedad”.
 
Por tanto, y a favor de las pretensiones del aludido ponente GIMÉNEZ GARCÍA, existen datos -como la articulación en la ley del jurado de un recurso de apelación- que nos permiten llegar al conocimiento de cuál es el la “propia función” de la casación penal.
 
Bibliografía:
 
GIMÉNEZ GARCÍA, J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 176, 177.
 
GIMÉNEZ GARCÍA J. en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2006. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 215, 216.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con tribunal del jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con tribunal del jurado a partir de su reinstauración en 1995. En concreto, del Volumen VI con ISBN 978-84-943371-2-3.


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.