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JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES

 En el recinto del debate acerca de la concreción del principio de dualidad de partes, se impone re-suscitar los argumentos sobre la existencia de una “real” posición dual de quienes intervienen en el proceso civil sin que sea posible un proceso civil con una sola parte o con más de dos partes. O sea, ha de comenzar a rodar la tesis de lo impropio que es conceptuar el proceso civil como integrado por una sola parte o -aun peor- por una pluralidad de partes.

En cambio, es perfectamente válido y correcto que en cada posición dual se agrupe o concurra una pluralidad de sujetos, lo que origina un fenómeno procesal nuevo, como es la existencia de una dualidad de partes procesales, pero con pluralidad de sujetos en cada una de esas posiciones de partes en el proceso civil y que concierne a dos ámbitos procesales: el litisconsorcio o acumulación subjetiva en cada una de las posiciones parciales y la intervención de terceros.
 
Los puntos en los que se proyecta este nuevo enfoque acerca de la concreción del principio de dualidad de partes, lleva consigo, en ocasiones, alguna servidumbre no siempre seductora por lo se hace precisa una correlativa explicación. Por lo pronto, el principio de dualidad de partes posee justificación constitucional. Es impensable que los futuros sujetos en el proceso civil litiguen pluralmente en posición dual de partes sin justificación alguna. O sea, frívolamente ya que, cuando litigan pluralmente en esa posición dual de partes, lo hacen porque encuentran a su paso la norma constitucional que se lo permite y que garantiza que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales (…) sin, que en ningún caso, pueda producirse indefensión” (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Es una garantía constitucional que ampara a “todas las personas” que litiguen pluralmente en una posición dual de partes al no desampararlas a causa precisamente de la pluralidad de sujetos que acudan al proceso civil pues el artículo 24.1. de la Constitución proyecta una garantía constitucional que al no discriminar, permite no ya el libre acceso de todas las personas (…) a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales (…) sin, que en ningún caso, pueda producirse indefensión”, cuanto mejor aún que al permitirlo no las discrimina excluyéndolas a causa de la pluralidad de sujetos que, en posición dual de partes, pueden integrarse entodas las personas” a las que alude el artículo 24.1. de la Constitución.
 
Pero, que finalmente se pueda concluir que la dualidad de partes posee justificación constitucional, no ha sido fácil después de mucho bregar con la añosa ley de enjuiciamiento civil de 1881 ya que sobre tan importante materia relativa a la efectiva presencia de una pluralidad de sujetos o “personas” en el proceso civil, muchos quedamos de la susodicha ley de enjuiciamiento civil 1881 un tanto extenuados. Al respecto, es conveniente advertir que “el residuo romanista del proceso que subsiste entre nosotros debe ser olvidado en un aspecto, para dar entrada a una relación directa de la pluralidad de sujetos en la postura de parte (litisconsorcio) y a las diversas clases de intervenciones, partiendo de las normas que en relación con esta materia se encuentran (…) en la legislación española” (PRIETO CASTRO).
 
Porque eran mucha las facilidades “procedimentales” que fertilizaba la ley de enjuiciamiento civil de 1881 y muy pocas la “procesales” las que brotaban. Sus “brotes verdes procesales” surgían con sumas apreturas por lo que convengo en que “la ley de enjuiciamiento civil anterior no conoció ninguna de [esas] denominaciones” que en el “derecho comparado conoce actualmente [en] otros casos análogos a la pluralidad de personas en un proceso” (CILLAN GARCÍA DE ITURROSPE).
 
De ahí que conviene sacar a la luz no ya el grueso volumen de la inconsciencia procesal de la vetusta  ley de enjuiciamiento civil de 1881, como también convenir en que “su” aportación al estudio de la “pluralidad de personas” (CILLAN GARCÍA DE ITURROSPE) en el proceso civil, al menos semánticamente, fue de muy escaso mérito. Hubo que articular, con bastante más detalle, cierta homogeneización terminológica, algún que otro complemento bibliográfico y acudir a bastantes retoques que no pasaban por ser de menor enjundia con la convicción de que esa situación se superaría.
 
Bibliografía:
 
CILLAN GARCÍA DE ITURROSPE, C. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 141.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 49 y 50.
 
PRIETO CASTRO, L. La ley de enjuiciamiento civil en su centenario. Salamanca 1981, pág. 21.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo IV. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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