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JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ACTO JUDICIAL

 Goza de lozana apariencia (aunque su estructura empírica se muestre en bastantes ocasiones ruinosa) la idea de que el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, por los órganos jurisdiccionales -Juzgados y Tribunales- aludidos en la planta judicial que se regula en los artículos 26 y ss. de la ley orgánica del Poder Judicial, tipifica una serie de actos -o actuaciones- a las que caracteriza su prevalente consideración orgánica y procesal proveniente del órgano que “dice el derecho” -ius dicere- “in casu” y “en juicio” -in iudicio-, o sea, judicialmente; convergiendo tales actos -o actuaciones- en la existencia del denominado “acto judicial” o “actuación judicial”.

Con lo que se podría presumir la existencia misma de actos judiciales justificados constitucionalmente porque es la Constitución la que garantiza que han de ejercerse por el órgano jurisdiccional -Juzgado y Tribunal- con la única finalidad de garantizar el ejercicio de la funcional jurisdiccional constitucional (artículo 177.3. de la Constitución).
 
De lo que se sigue la extraordinaria importancia que para la existencia misma del acto judicial -o “actuación judicial”- de Juzgados y Tribunales, como actores claves de la litigación, posee el ejercicio de la funcional jurisdiccional constitucional (artículo 177.3. de la Constitución) al constituir su justificación constitucional. En efecto, la destacada importancia del ejercicio de la función jurisdiccional constitucional (artículo 177.3. de la Constitución) estriba en que es trascendental para entender la génesis del acto judicial.
 
De la importancia actual del vínculo entre el acto judicial y función jurisdiccional constitucional (artículo 177.3. de la Constitución) da testimonio COUTURE quien relacionó la teoría (y regulación sistemático-positiva) de las actuaciones judiciales con «las garantías que se asocian en torno al concepto del “debido proceso”, “due process” en la terminología angloamericana» (LOZANO-HIGUERO PINTO) y que en el modelo constitucionalista español supone que todas las actuaciones judiciales se justifican y acreditan un ejercicio de la funcional jurisdiccional constitucional “con todas las garantías” (artículo 24.2. y 177.3. de la Constitución y 2.2. de la ley orgánica del Poder Judicial).
 
El testimonio de COUTURE ha llevado a cierto sector de la doctrina a decir que “el nacimiento científico del derecho procesal no surge con la obra de Bülow (1868, ni aun con la “Polémica sobre la actio” (Windscheid-Müther, 1856); no arranca, por tanto, la autonomía disciplinar, de la aglutinación específica de alguno de los conceptos que integran la triada básica: acción-jurisdicción-proceso (…). Nace al calor de una corriente de pensamiento iusfilosófico: el iusnaturalismo racionalista alemán de mediados del siglo XVIII, y se proyecta en la creación de un concepto autónomo: el de acto procesal (…) arrancando de que el individuo y sus derechos subjetivos (…) son el centro del sistema jurídico” (LOZANO-HIGUERO PINTO).
 
Bibliografía:
 
COUTURE, E. J. Introducción al estudio del proceso civil. Editorial DEPALMA. Buenos Aires. 1949, pág. 75.
 
LOZANO-HIGUERO PINTO, M. La teoría de los actos procesales en el sistema de la reforma del proceso civil, en Jornadas sobre la re-forma del proceso civil. Ministerio de Justicia. Madrid 1990, pág. 50, 51 y 51.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y ACTORES DE LA LITIGACIÓN. En concreto, de su capítulo VIII. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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