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JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Existen argumentos que, avalados por la Constitución, justifican que el titular de un derecho lesionado por una patología jurídica pueda disponer [garantía procesal del dispositivo] de la facultad de plantear el proceso civil que objetivamente se adecúa mejor a la patología jurídicamente sufrida ya que “la función jurisdiccional no puede ser más ni menos que una función de satisfacción de pretensiones” (GUASP).  

Esa “disposición” que, justificada en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional (artículo 117.3 de la Constitución), tiene como finalidad la “satisfacción de pretensiones” (GUASP) anida en la ley de enjuiciamiento civil cuando en ella se indica que “se podrá -“disposición” de la parte- pretender de los tribunales” diversas “clases de tutela jurisdiccional” (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) que, no obstante y todas ellas van a hallar el amparo constitucional que las sustenta en que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Conviene, por tanto, destacar que la pretensión procesal ha accedido al ámbito del garantismo constitucionalque proclama, sin ambigüedades, que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución). Es la garantía procesal de demandar tutela judicial efectiva mediante la pretensión procesal con el fin de obtener de los tribunales la garantía de un proceso civil justo y equitativo.
 
En el modelo español de litigación civil, la pretensión procesal supone petición de tutela judicial efectiva pero sólo en los términos del artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil que, justificada constitucionalmente, afecta correlativamente a dos sujetos. De un lado, a quien la sostiene e incoa, llamado de muy diferente modo. Así: actor, demandante. Pero de otro, afecta también al sujeto frente al cual se plantea la demanda, llamado demandado. No en vano, el artículo 5.2. de la ley de enjuiciamiento civil indica que la pretensión se formula por el actor o demandante “frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida”.
 
Posiblemente uno de los motivos que justificó cierto ambiente de confusión doctrinal -y, también, jurisprudencial- es el que afectaba a la garantía procesal de demanda de tutela judicial efectiva mediante la pretensión procesal en orden a justificar la judicialización del derecho lesionado. En efecto, era difícil ubicarse con la intención de tratar de poner orden en una materia singularmente teórica, pero que posee una indudable proyección práctica.
 
Sobre un plano estrictamente constitucional, la pretensión procesal posee una indudable proyección abstracta, sustantiva y de garantía, y se vincula con el artículo 24.1. de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva [sustantividad y garantía de tutela] de los Jueces y Tribunales...”.
 
Y en el recinto de ese vínculo constitucional, en el que quedamos [ya] atrapados, se pone de relieve -y tan sólo de entrada- que ese objeto que se pretensiona se sitúa estrictamente en la base misma de la prestación -“abstracta”- de tutela jurisdiccional efectiva -sustantiva y garantista- por el Estado y que por lo pronto, posee una indudable justificación constitucional.
 
Por tanto, el objeto por el que se pretensiona se plantea como reconocimiento de la garantía procesal del derecho de acceso a los Juzgados y Tribunales con el fin de obtener abstracta tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). Su irreductible postulación metodológica encuentra apoyo a nivel internacional, como sucede con el artículo 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, según el cual “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída…, por un Tribunal…, establecido por la ley...”.
 
Y, entre los puntos en los que se despliega el anterior enfoque, hay que reconocer que la garantía procesal de acceso a los Juzgados y Tribunales del objeto de la pretensión implica un poder de iniciativa -o de “accionar abstractamente” según las fuentes del Derecho romano- de quien demanda la tutela judicial efectiva en orden a “obtenerla” de indudable origen constitucional (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Correlativamente, por tanto, la pretensión como el derecho de acceso a la Jurisdicción [entendida como la judicialización del derecho lesionado por la patología jurídica por quienes la ostentan integrantes del Poder Judicial] goza de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución lo que significa que el principio pro actione -o sea, lo que, ahora, se denomina “derecho de acción”- se integra en esa protección constitucional.
 
Bibliografía:
 
GUASP, J. La pretensión procesal. Cuadernos Civitas. Primera edición 1981. Esta primera edición reproduce el texto publicado originalmente en el fascículo I del tomo V del Anuario de Derecho Civil, enero-marzo de 1952, pág. 90, 91.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo II. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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