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JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM

La denominada legitimatio ad causam que permite a la persona procesal legitimada “en forma” (legitimatio ad processum), la personación respecto del “buen fondo” o “en el fondo” (“cuestión de fondo”) planteado en el proceso civil, quedaríadesamparada si, correlativamente, no obtuviera el refrendo constitucional.
 
Al respecto, conviene destacar que la legitimatio ad causam se justifica en el logro de la tutela judicial efectiva constitucional que en “abstracto” y, por tanto, conexclusión del concreto derecho del sujeto, tienen reconocida “todas las personas” en la Constitución cuando han de proceder al “ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” (artículo 24.1. de la Constitución). Se alude de este modo, a la proyección constitucional de lalegitimatio ad causam.
 
En consecuencia y según la norma constitucional, quien actúa como persona procesal con legitimatio ad processum y dice poseer el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses no se le puede dejar de ofertar la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24.1 de la Constitución en la medida en que la legitimatio ad causam se justifica en el amparo constitucional que en “abstracto” proporciona el artículo 24.1. de la Constitución.
 
Por tanto, lalegitimatio ad causam ha asumido, con el artículo 24.1. de la Constitución -según el cual la garantía de la tutela judicial efectiva se proyecta “en el ejercicio de (…) derechos e intereses legítimos”-, una formulación que escapa a su estricta conceptuación procesal para acceder al ámbito del garantismo constitucionalque proclama, sin ambigüedades, que cualquier titular de un “derecho subjetivo o un interéslegítimo” -“en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, dice el artículo 24.1. de la Constitución- se halla legitimado constitucionalmente para actuar ante un tribunal -para acceder a un proceso civil justo y equitativo: artículo 24 de la Constitución-. Pero, sin que la norma constitucional proceda a concretar qué derecho e interés legítimo es el vulnerado y, por lo mismo, proceda a reconocerle un correlativo concreto y específico derecho de accionar fruto de su vulneración. 
 
Con similar criterio y para el ordenamiento constitucional italiano, se ha indicado que «l´art. 24, 1º comma della Costituzione repubblicana enuncia che “tutti possono agire in giudizio per la tutela dei propri diritti e interessi legittimi” [el artículo 24 de la Constitución italiana alude a que “todos pueden pretender en el proceso la tutela de sus derechos e intereses legítimos], e per tanto prospetta súbito un “giudizio”, messo in moto da una certa iniciativa  (l´“agire”), configurata per “tutti” [reconocida a “todos”], e destinata alla “tutela” dei diritti e degli interessi. Questo “giudizio” appare dunque -sotto questo primo profilo generalissimo- come un´attività che procede verso la tutela dei diritti e degli interessi» (MANDRIOLI).
 
En definitiva, ese “giudizio” para la tutela de los derechos e intereses legítimos se reconoce, según la norma constitucional italiana, a todos [o sea, abstractamente] por lo que el “giudizio” se justificaría en base a ese “profilo generalísimo” [en base a un perfil muy general y, por ello, abstracto] (MANDRIOLI).
 
Bibliografía:
 
MANDRIOLI, C. Corso di diritto processuale civile. I. Nozioni introduttive e disposizioni generali. G. Giappichelli Editore Torino. 2005, pág. 7.

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo II. ISBN 978-84-946636-8-0. 


 
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