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JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM EN EL PROCESO CIVIL

La denominada legitimatio ad causam que permite a la persona procesal legitimada “en forma” (legitimatio ad processum), la personación respecto del “buen fondo” o “en el fondo” (“cuestión de fondo”) planteado en el proceso civil, quedaríadesamparada si, correlativamente, no obtuviera el amparo constitucional.

Al respecto, conviene destacar que la legitimatio ad causam se justifica en el logro de la tutela judicial efectiva constitucional que en “abstracto” y, por tanto, conexclusión del concreto derecho del sujeto, tienen reconocida “todas las personas” en la Constitución cuando han de proceder al “ejercicio sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” (artículo 24.1. de la Constitución). Se alude de este modo, a la proyección constitucional de la legitimatio ad causam.
 
En consecuencia y según la norma constitucional, quien actúa como persona procesal con legitimatio ad processum y dice poseer el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses no se le puede dejar de ofertar la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24.1 de la Constitución en la medida en que la legitimatio ad causam  se justifica en el amparo constitucional que en “abstracto” proporciona el artículo 24.1. de la Constitución.
 
Por tanto, lalegitimatio ad causam ha asumido, con el artículo 24.1. de la Constitución -según el cual la garantía de la tutela judicial efectiva se proyecta “en el ejercicio de (…) derechos e intereses legítimos”-, una formulación que escapa a su estricta conceptuación procesal para acceder al ámbito del garantismo constitucionalque proclama, sin ambigüedades, que cualquier titular de un “derecho subjetivo o un interéslegítimo” -“en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, dice el artículo 24.1. de la Constitución- se halla legitimado constitucionalmente para actuar ante un tribunal -para acceder a un proceso civil justo y equitativo: artículo 24 de la Constitución-. Pero, sin que la norma constitucional proceda a concretar qué derecho e interés legítimo es el vulnerado y, por lo mismo, proceda a reconocerle un correlativo concreto y específico derecho de accionar fruto de su vulneración.  
 
Conviene destacar que el “derecho e interés legítimo” justifica el “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución) permitiendo el acceso alderecho a obtener [en “abstracto”] la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Esta premisa, sin duda, acorde con el compromiso procesal/constitucional del artículo 24.1. de la Constitución, origina una consecuencia de indudable importancia: la legitimación ha dejado de ser un concepto que procesalmente se conecta con la cuestión de fondo en el proceso civil y pasa a ser, ante todo, una formulación de contenido y origen netamente constitucional en el sentido siguiente: no se puede negar la aptitud para ser partes legítimas en el proceso civil cuando al “derecho e interés legítimo” en litigar les asista la legitimidad de acceder al “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Y ello, en el sentido siguiente: no se puede negar la declaración jurisdiccional de un derecho mediante el proceso civil cuando al “derecho e interés legítimo” en litigar le asista la legitimidad de acceder al “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución) en garantía del ejercicio de “derechos e intereses legítimos” que permiten la personación en “abstracto” respecto del “buen fondo” o “en el fondo” (“cuestión de fondo”) planteado en el proceso civil.
 
Ese amparo constitucional de los “derechos e intereses legítimos” que permiten la personación respecto del “buen fondo” o “en el fondo” (“cuestión de fondo”) planteado en el proceso civil, implica que a la Constitución le anima, sin duda, el deseo confesado de blindar en “abstracto” la legitimatio ad causam de la parte procesal en la medida en que el “derecho e interés legítimo” es la justificación para que en “abstracto” se pueda obtener elderecho a la “tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).
 
La consecuencia de esa premisa es importante, pues la negación de la aptitud para ser parte legítima en el proceso civil, es inconstitucional al existir un reconocimiento en “abstracto” del interés legítimo olegitimatio ad causam del titular del derecho en el texto constitucional. Esa inconstitucionalidad afecta, por lo demás, tanto a los intereses legítimos individuales como a los intereses legítimos de los grupos (artículo 7.3 de la ley orgánica del Poder Judicial).
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo III. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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