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JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y SU HOSTILIDAD AL MODELO “SOCIAL” DE LAS DENOMINADAS CLASS ACTIONS

En la exposición de motivos de la ley orgánica del Poder Judicial (I), al reclamar, como consustancial al Estado de Derecho, la existencia de unos tribunales que permitan “ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se sugirió el reconocimiento del fenómeno de la legitimación colectiva que se concretó en una formulación de extrema importancia al atribuirles -a los tribunales- la protección de los derechos e intereses legítimos colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; a cuyo fin se procedió a reconocer “la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción” (artículo 7.3. de la ley orgánica del Poder Judicial).
 
En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimación colectiva posee una inequívoca justificación constitucional al ser el resultado de admitir el carácter expansivo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) en el que se integra no solo “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes [y], el libre desarrollo de la personalidad” como también “el respeto a la ley y a los derechos de los demás [por ser] (…) fundamento del orden político y de la paz social” (artículo 10.1. de la Constitución).
 
Tan importante implicación colectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) justificada en el respeto “a los derechos de los demás” como “fundamento del orden político y de la paz social” (artículo 10.1. de la Constitución), supone erradicar el desequilibrio que pueda producirse para cuando un tribunal proceda a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) integrando en el mismo únicamente “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes [y], el libre desarrollo de la personalidad” (artículo 10.1. de la Constitución) excluyendo la implicación colectiva de ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).
 
Y como era de prever, la vigente ley de enjuiciamiento civil, acorde con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial y su justificación constitucional, incorporó la legitimación colectiva mediante la concreta referencia a los consumidores y usuarios con una fórmula opuesta, adversa e, incluso, hostil a la que tradicionalmente ha servido como referente de tan novedosa legitimación como fue la legitimación que surgía de las denominadas acciones de clase -o, class actions- de donde surgió históricamente.
 
Para comprender mejor la anterior afirmación, es preciso tener en cuenta que la legislación española se adscribe al «llamado modelo “orgánico privado”, en tanto en cuanto la legitimación para el ejercicio de tales acciones de interés colectivo pertenece a personas jurídicas de carácter privado que ostentan una estructura de grupo más o menos organizada y cuya finalidad consiste precisamente en la defensa del concreto interés colectivo” (JIMENO BULNES).
 
Y ahí se aprecia enseguida que la ley de enjuiciamiento civil no opta por un modelo diverso “llamado social”- cuyo exponente máximo sería el de las class actions de los países adscritos al Common Law- en el que en todo caso actúa como mínimo común denominador el reconocimiento de la legitimación activa “a una o varias personas físicas en representación de otras muchas también afectadas” (JIMENO BULNES) y que “sin llegar a esa acción cuasi popular anglosajona” (HERRERA CUEVAS) distingue entre intereses colectivos de consumidores e intereses difusos.
 
La justificación hay que hallarla en el artículo 11.1. de la ley de enjuiciamiento civil en el que tras indicarse que “sin perjuicio -o sea, dejando a salvo- de la legitimación individual de los perjudicados” usuarios y consumidores, van a ser las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas la que van a estar legitimadas -“estarán legitimadas”, dice la ley de enjuiciamiento civil- para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.
 
Y tal es el empeño de la ley de enjuiciamiento civil por potenciar “su opción” a través de lo que se ha llamado modelo “orgánico privado” (JIMENO BULNES) de legitimación colectiva, que se dispone de inmediato, por si surgiera alguna duda, a especificarla -tal y como ha quedado indicado- distinguiendo entre la legitimación colectiva de consumidores y usuarios para la defensa de intereses colectivos y la legitimación colectiva de consumidores y usuarios para la defensa de intereses difusos.
 
Mientras los intereses colectivos son los que se caracterizan porque los perjudicados por un hecho dañoso son un “colectivo” de consumidores o usuarios que conforman un “colectivo” porque sus componentes en ese “colectivo” están perfectamente determinados o son fácilmente determinables; los intereses difusos se caracterizan porque los perjudicados por un hecho dañoso no conforman un “colectivo” sino una “pluralidad difusa” en la que los consumidores o usuarios son indeterminados o de difícil determinación precisamente porque no conforman o forman parte de un “colectivo”.
 
De modo que, según el modelo “orgánico privado” (JIMENO BULNES) que adopta la ley de enjuiciamiento civil, mientras la legitimación para pretender la tutela del “colectivo” de consumidores o usuarios “corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados” (artículo 11.2. de la ley de enjuiciamiento civil), en la legitimación para pretender la tutela de la “pluralidad” en la que los consumidores o usuarios son indeterminados o de difícil determinación precisamente porque no forman parte de un “colectivo”, “corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas” (artículo 11.3. de la ley de enjuiciamiento civil) sin que se proceda por la ley de enjuiciamiento civil a una más detallada regulación de esa “legitimación representativa” ya que, como advierte la ley de enjuiciamiento civil, para el “cauce para esa tutela [la de usuarios y consumidores], no se considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales, en los lugares oportunos”.
 
Bibliografía:
 
HERRERA CUEVAS, E. La acción colectiva de cesación en defensa de los consumidores, en Revista del Poder Judicial. Cuarto trimestre 2004. Número 76, pág. 85.
 
JIMENO BULNES, M. Nuevas perspectivas sobre la legitimación colectiva: el modelo social anglosajón, en Entidades sin fin de lucro. Estudios y problemas. Universidad de Burgos, pág. 237, 239.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 44 y ss.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo III. ISBN 978-84-946636-8-0. 


 
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