Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA

 La doctrina de la carga de la prueba ha de afrontar, como polo de su raciocinio su vínculo con el artículo 24 de la Constitución y que ha suponer que la doctrina del onus probandi proyecte una formulación que va más allá de su estricta conceptuación procesal “ordinaria” (o, de legalidad ordinaria) para acceder al ámbito del garantismo constitucional, ya que no se puede negar la declaración jurisdiccional de un derecho cuando a la carga de probar de la parte le asista tanto la preterición de la indefensión (artículo 24.1 de la Constitución), como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2. de la Constitución) para justificar -acreditar- su pretensión (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil).

Se ha de proclamar como esencial que el reconocimiento de un derecho constitucional de la carga de la prueba es correlativo con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La Constitución, además, deposita ese reconocimiento en la parte procesal sin que sea posible admitir un correlativo reconocimiento de un derecho constitucional de la carga de la prueba en el juez y que pueda justificar la prueba de oficio de parte (parcialmente) del juez. El artículo 24 de la Constitución no deposita ni hace yacer la carga de probar en el juez constitucional.
 
En el modelo español de litigación civil, el derecho constitucional a la carga de la prueba es correlativo con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) que no se caracteriza por su indeterminación o casuismo -o sea, acerca de cuándo ha de operar la carga de la prueba en el proceso civil-, sino, muy al contrario, del reconocimiento constitucional de un derecho y garantía constitucional concreta y específica al amparo del artículo 24 de la Constitución porque sin ese reconocimiento se le origina indefensión a la parte en el proceso civil y la indefensión en ningún caso puede producirse (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Por tanto, es procedente realizar una lectura constitucional de la carga de la prueba aun cuando no exista una mención expresa al onus probandi en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto se ha de contemplar la carga de la prueba desde la perspectiva de los efectos producidos por la utilización inadecuada de sus “reglas” dentro de cada proceso civil concreto, lo que nos ubicaría ante una posible indefensión (artículo 24.1. de la Constitución) de la parte si es que se le hubiera privado de toda posibilidad razonable para hacerse con el medio probatorio que necesita que, en cambio, se halla aludido en el artículo 24.2 de la Constitución cuando indica que “todos tienen derecho… a utilizar los medios de prueba para su defensa”.
En consecuencia, y sin el reconocimiento constitucional del derecho a la carga de la prueba sería imposible lograr la tutela judicial efectiva, por cuanto la utilización de los “medios de prueba para su defensa” (artículo 24.2 de la Constitución) es esencial para que la parte pueda acceder a la misma -a la tutela judicial efectiva-.
 
Y topamos con un dato que quizás nos ofrezca un alto rendimiento; a saber, que sin desconocer que las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil constituyen “una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales conforme a las previsiones del artículo 117.3 de la Constitución” (HOYA COROMINA), no es menos cierto que esas reglas “alcanzara[n] contenido de derecho fundamental -las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, se entiende- cuando las mismas entrañen la vulneración de un derecho fundamental, lo que ocurrirá cuando se exija a una de las partes una prueba imposible o diabólica que cause indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (…), o cuando se adopten reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso, pues el artículo 24.2 de la Constitución garantiza la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio” (HOYA COROMINA).
 
Bibliografía:
 
HOYA COROMINA, J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 132.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo IX. ISBN 978-84-946636-5-9.

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.