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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Advertencia: La garantía de acceso al órgano jurisdiccional civil se encuentra comprendida en la garantía de la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales a través del “derecho al juez ordinario predeterminado por la ley” (art. 24 de la Constitución).

                Aquella garantía de acceso al órgano jurisdiccional se satisface a través del reconocimiento del “derecho al juez ordinario predeterminado por la ley” (art. 24 de la Constitución).

                Desde la vertiente constitucional la garantía de acceso al órgano jurisdiccional se concreta en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en particular, en el derecho fundamental al “juez ordinario predeterminado por la ley” proclamado en el artículo 24.2. de la Constitución.

Pero, el desarrollo de la garantía de acceso a los órganos jurisdiccionales obliga a fijar el órgano jurisdiccional como un derecho que corresponde a todo justiciable integrado en la garantía de la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales. Esa fijación no es arbitraria.

                Es la fijación del órgano jurisdiccional ordinario. Pero no otro de carácter especial o de naturaleza extraordinaria. Es también la fijación del órgano jurisdiccional predeterminado por la ley. Pero, no de cualquier ley sino el órgano jurisdiccional predeterminado por ley orgánica. Esa ley es la LOPJ.

                La garantía de acceso al órgano jurisdiccional, comprendida en la garantía a la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales a través del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, crea seguridad jurídica.

                Por ese motivo la LOPJ concreta la normativa que posibilita la garantía de acceso al órgano jurisdiccional así como los diversos ámbitos de la función jurisdiccional en que aquella garantía se proyecta.

                En nuestro ordenamiento procesal la concreción normativa de la garantía de acceso al órgano jurisdiccional opera a través de las normas que reglan el ejercicio funcional de la jurisdicción [jurisdicción] y la asignación de ese ejercicio mediante la denominada competencia [competencia].

                Ambas [jurisdicción y competencia] constituyen presupuestos procesales esenciales determinantes de la atribución al órgano jurisdiccional, provisto de la potestad jurisdiccional constitucional, del ejercicio funcional de la jurisdicción.

                Con arreglo a la Constitución la materia relativa a la concreción del órgano jurisdiccional y la atribución al mismo del ejercicio funcional de la jurisdicción, queda sujeta a la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 81.1. de la Constitución (en relación con los artículos 53.1. y 24.2. de la Constitución); y concretamente, a la reserva de LOPJ establecida en el artículo 122.1. de la Constitución en relación con “la constitución (...) de los Juzgados y Tribunales”.

                La reserva de ley orgánica es contraria a la denominada “duplicidad normativa” [LOPJ y ley ordinaria LEC].

                Pero, advirtamos que el TC ha declarado que no se requiere rango de ley orgánica “para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos Tribunales ordinarios” (STC 95/ 1988). Pero no es menos cierto que, con posterioridad, en STC 224/1993, de 1 de julio, ha reconocido igualmente que:

                “... tal declaración se produjo, estrictamente, desde la perspectiva de la interpretación conjunta de los artículo 24.2 -en cuanto proclama el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley- y 81.1 CE y en orden a excluir que la garantía del mencionado derecho fundamental conllevará la exigencia de ley orgánica, habida cuenta que el contenido del mismo se agota en la aplicación de normas (si bien leyes formales) preexistentes atributivas de competencia. Por tanto, el problema ha de trasladarse a la interpretación del alcance de la reserva instituida a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el artículo 122.1 CE -(...)- al objeto de determinar si la materia “constitución (...) de los Juzgados y Tribunales” comprendida en la referida reserva engloba forzosamente, y aún desde la obligada consideración restrictiva de la misma, la atribución de competencia de los órganos judiciales”. Y a este respecto la misma sentencia señala que: “Aunque no existe, en la doctrina, una construcción acabada y pacíficamente aceptada sobre las materias incluidas en el término “constitución” de los Juzgados y Tribunales que el art. 122.1 CE reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta indudable que ese vocablo debe comprender, como mínimo, en lo que aquí interesa, la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Esta materia es, en efecto, de capital importancia en el conjunto del diseño de la organización judicial constitucionalmente reservado al legislador orgánico, y de ahí que parezca evidente que su regulación deba tener lugar a través de un tipo de ley que, de forma excepcional y tasada, ha previsto la Constitución como expresión de una democracia de consenso [STC 5/1981, fundamento jurídico 21º A)]”.

                Esta misma doctrina se recoge y se completa en la STC 254/1994, de 21 de septiembre, según la cual: “...La Constitución no sólo ha querido configurar el Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial, sino que también ha previsto diversas garantías para asegurar la realización de aquéllos, entre ellas, “la reserva de ley orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1 CE)”, como se ha dicho en la STC 108/1986, fundamento jurídico 6º. Con la particularidad de que este precepto constitucional “remite no a cualquier ley orgánica, sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial”, que ha de ser entendida por tanto “como un texto normativo unitario” (STC 60/1986, fundamento jurídico 5º). Por tanto, es claro que únicamente corresponde a la Ley Orgánica del Poder Judicial determinar la “configuración definitiva” de los Tribunales de Justicia (STC 38/1982, fundamento jurídico 6º). (...) mediante la reserva contenida en el artículo 122.1 CE se ha tratado de asegurar que el legislador orgánico establezca “en un texto normativo unitario” (STC 60/1986) –la Ley Orgánica del Poder Judicial y no en cualquier ley orgánica- “el diseño básico” de la organización judicial o la “configuración definitiva” de los Tribunales de Justicia (STC 38/1982). En segundo término, que el núcleo de significación de la expresión “constitución (...) de los Juzgados y Tribunales” del citado artículo 122.1 CE no es otro que la creación “in abstracto”, de los órganos judiciales que están llamados a ejercer la función jurisdiccional, esto es, su determinación como tipo genérico-funcional y no su existencia como realidad concreta; pues, por depender esta realidad de las necesidades a las que ha de servir la Administración de Justicia, es obvio que el establecimiento de los concretos órganos judiciales ha de confiarse a una ulterior operación revisable periódicamente para su adecuación a dichas necesidades –el establecimiento de la “planta judicial”, en el sentido más específico de esta expresión- en la que se fijará “el número de órganos que, dentro de cada uno de los tipos definidos de forma abstracta, se van a asentar en el territorio nacional” (STC 56/1990, fundamento jurídico 15º). Por tanto, únicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar la creación de órganos judiciales o, si se quiere, “el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional” (en los términos de la citada STC 56/1990), así como “la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso” (STC 224/1993), pues la unidad del poder judicial no impide en modo alguno la especialización orgánico-funcional de Juzgados y Tribunales por razón de la materia. Y, por último, a dicha Ley Orgánica le corresponde establecer “las divisiones territoriales en las que el Estado se organiza a efectos judiciales, procediendo a su definición (SSTC 56/1990, fundamento jurídico 20º y 62/1990, fundamento jurídico 7º)”.

                En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial dedica precisamente a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales el artículo 9, y buena parte de los preceptos que conforman los Títulos I y IV del Libro I, precisándose concretamente la que corresponde a los órganos judiciales civiles en los artículos 9.2, 22, 56, 73, 82.4, 85 y 100.1 Ley Orgánica del Poder Judicial.

                Debe señalarse no obstante, que el Tribunal Constitucional ha admitido la licitud constitucional de la colaboración internormativa entre ley orgánica y ley ordinaria (STC 137/1986) que, (...), permitiría que la ley procesal civil ordinaria “atribuya a determinado orden jurisdiccional el conocimiento de tales o cuales asuntos, integrando los genéricos enunciados de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (STC 224/1993); pero debe repararse asimismo en que dicha colaboración posee unos “límites infranqueables” y en que deberá verificarse en cada caso el grado de acomodo de la ley ordinaria a las previsiones de la ley orgánica pues, “como propias de la reserva reforzada instituida por la Constitución, resultan indisponibles para el legislador ordinario” que no podrá “excepcionar frontalmente o contradecir el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la Ley Orgánica” (SSTC 224/1993 y 254/1994).

                La ley orgánica [la LOPJ] tiene atribuida por la Constitución el establecimiento de la normativa relativa a la constitución de los diversos ámbitos de ejercicio funcional de la jurisdicción así como la concreción de los órganos que la hacen posible.

                Esa normativa, sujeta a la reserva de la ley orgánica, puede entrar en colisión, en determinados aspectos, con la normativa que en el ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción civil establezca no ya una ley orgánica, sino una ley ordinaria como la LEC.

                La colisión solo es evitable cuando se apela a la colaboración internormativa que permita que la ley ordinaria [la LEC] respete la normativa sujeta a reserva de ley orgánica [la LOPJ] clave para hacer operativa la garantía de acceso al órgano jurisdiccional.

                Veamos, ahora, la jurisdicción que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles

Los órganos jurisdiccionales civiles ejercen la función jurisdiccional civil consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

El ejercicio funcional de la jurisdicción civil posee una determinada extensión y límites.

La extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil posee en la LEC una indudable operatividad por referencia.

Es con la referencia a lo dispuesto en la LOPJ (arts. 21 y 22 LOPJ) y en los tratados y convenios internacionales, en los que España sea parte, como se determina, según la LEC, la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil (art. 36.1. LEC). Pero, no el órgano jurisdiccional competente.

La extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción solo persiguen establecer el ámbito nacional de ejercicio funcional de la jurisdicción en el cual se concretaría el órgano jurisdiccional competente por lo que las normas que determinan esa extensión y límites de la función jurisdiccional civil únicamente facultan el enjuiciamiento de un determinado litigio plurilocalizado por los órganos jurisdiccionales de un concreto ámbito de ejercicio nacional de la función jurisdiccional. Pero no más.

Pero la LEC, no solo actúa con la referencia que pueda marcarle la LOPJ, cuanto más bien acoge la denominada “duplicidad normativa”. Según el Consejo General del Poder Judicial “... la duplicidad normativa que la propuesta normativa provoca podría ser criticada por razones de oportunidad, desde la perspectiva que proporciona la técnica legislativa, toda vez que induce a confusión y dificulta la tarea de interpretación y aplicación de las normas reguladora de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales civiles, incluidas, con contenidos no siempre coincidentes, en dos cuerpos legales distintos”.

La duplicidad normativa provoca una indeseable repetición, en la LEC, de supuestos normativos que se compadecen poco con la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 81.1. de la Constitución que postula la aplicación sin paliativos de las previsiones contenidas en la LOPJ (art. 21 y 22 LOPJ) y en los tratados y convenios internacionales para determinar la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil.

Pero. Concretemos. El ejercicio funcional de la jurisdicción civil se halla sometido a una extensión y límites determinados.

El principal de ellos es el territorial.

Significa que el ejercicio funcional de la jurisdicción civil es correlativo con la extensión del ejercicio de soberanía territorial; pero, al propio tiempo, no puede superar los límites que establece aquella correlación salvo que se disponga lo contrario en Tratados y Convenios internacionales en los que sea parte España en orden a fijar la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito internacional.

 

a) La extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito internacional

La LEC no realiza una propuesta en positivo acerca de cuales sean la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito internacional.

Sólo lleva a cabo una propuesta en negativo, a modo de colaboración internormativa con la LOPJ, respecto de la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito internacional.

Esa supuesta colaboración internormativa que propone la LEC supone:

 “1º. El ejercicio funcional de la jurisdicción civil ha de abstenerse de actuar cuando se formule demanda o se solicite ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de declaración jurisdiccional o de ejecución conforme a las normas de derecho internacional Público (art. 36.2.1ª. LEC).

La inmunidad respecto de los bienes en el trámite parlamentaria. Fue planteada por la enmienda número 147 del grupo parlamentario socialista que era de modificación del artículo 34 PLEC. Se proponía la siguiente redacción:

 “Artículo 34. Extensión y límites de la jurisdicción española. Abstención de los órganos judiciales civiles. 1. La extensión y límites de la jurisdicción de los órganos judiciales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas de Derecho Internacional Público y privado y cualesquiera otros Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. 2. Los órganos judiciales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos en los que se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de Derecho Internacional Público. 3. Los órganos judiciales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se le sometan cuando, de conformidad con los Tratados o Convenios Internacionales de los que España sea parte y de la legislación española que establezca criterios de competencia judicial internacional, resulte la falta de ésta”. La motivación de la enmienda fue la siguiente: “debe distinguirse y separarse este supuesto, que afecta a la jurisdicción, de los otros puntos del artículo 34 del proyecto que afectan a la competencia. Por otra parte la inmunidad no sólo alcanza a las personas, también hay bienes que gozan de inmunidad de ejecución. En cualquier caso queda pendiente la necesidad de una ley española que desarrolle la inmunidad y permita distinguir los actos de iure imperii de aquellos actos de iure gestionis que no tienen por qué verse amparados por la inmunidad. Se considera más apropiado y claro una fórmula más simple y que en realidad es el corolario de nuestro vigente sistema de competencia judicial internacional, si no existen criterios que, ya sea en los Convenios ya sea en la LOPJ, atribuyan competencia a nuestros Tribunales, y es que éstos no son internacionalmente competentes y no pueden asumir tal competencia.

Por otra parte, el respeto por las competencias exclusivas que puedan corresponder a Tribunales de otros Estados conforme a un convenio, por ejemplo en el artículo 16 del Convenio de Bruselas del 68, se desprende directamente del propio convenio y es una obligación derivada del artículo 96 de la CE. Sólo se explica en el texto a efectos aleccionadores para nuestros jueces”.

La Ponencia encargada de elaborar el Informe sobre el PLEC propuso a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados una enmienda transaccional a la enmienda número 147 del grupo parlamentario socialista.

“2º. El ejercicio funcional de la jurisdicción civil no procede cuando, según el Tratado o Convenio internacional en el que España sea parte, el asunto este atribuido con carácter exclusivo al ámbito de ejercicio funcional de la jurisdicción civil de otro Estado (art. 36.2.2ª. LEC).

“3º. El ejercicio funcional de la jurisdicción civil únicamente puede justificarse en la sumisión tácita de las partes (art. 36.2.3ª. LEC).

La propuesta normativa contenida en la LEC bien puede ser calificada de concreción que origina una suerte de colaboración internormativa no propugnada por el CGPJ.

Para el CGPJ la colaboración internormativa que parece acoger la LEC no es técnicamente correcta. Según el CGPJ “... respecto del tratamiento material de la cuestión examinada en una ley procesal civil debe recordarse, (...), la posibilidad que efectivamente admite la jurisprudencia constitucional de que la legislación ordinaria concrete las materias específicas objeto del conocimiento de los distintos órdenes jurisdiccionales genéricamente enunciadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, produciéndose así una suerte de colaboración entre ambas formas normativas que en nada obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 CE (STC 224/1993). Pero debe recordarse asimismo que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de límites infranqueables a esta cooperación internormativa en aquellos casos en los que la Ley Orgánica del Poder Judicial no llame a la ley ordinaria a integrar algunos de sus extremos (STC 254/1994). En el presente caso, los artículos 21 y 22 Ley Orgánica del Poder Judicial no remiten a una tal legislación ordinaria de desarrollo, sino a los restantes preceptos aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”.

La concreción de la propuesta normativa que realiza la LEC no es conflictual. En la LEC la propuesta normativa relativa a la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito internacional al no ser conflictual no utiliza elementos de conexión que permitan determinar el ámbito nacional de ejercicio funcional de la jurisdicción como puedan ser, por ejemplo, el domicilio de una de las partes, o el lugar de cumplimiento de una obligación. Surge entonces el problema relativo a saber cómo se procede a la cualificación de esos elementos de conexión. En tal sentido, se pueden adoptar dos orientaciones posibles. Según una de ellas esos elementos son cualificados por la lex fori. O sea la ley del Estado en el que la pretensión se ejercita. Pero, según una segunda orientación se atendería a la denominada lex causae. O sea se aplicaría la ley que es determinada por la norma de conflicto del foro.

La orientación dominante es la que atiende a la cualificación de los elementos de conexión por la lex fori aunque de esta regla se excepcionan los elementos de conexión que son utilizados en la convenciones internacionales con el fin de que se asegure la aplicación uniforme de sus contenidos entre todos los Estados miembros parte de esas convenciones internacionales.

 

               b) La extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito interno

Supone prever la exclusión del ámbito de ejercicio de la función jurisdiccional civil cuando tengan lugar los institutos conocidos como conflictos de jurisdicción (art. 37.1. LEC); o cuando se produzcan conflictos de competencias (art. 37.2. LEC). En estas últimas hipótesis conflictuales cuando el Tribunal de Cuentas ejerce funciones jurisdiccionales se entiende integrado en el orden contencioso-administrativo.

La integración del Tribunal de Cuentas ejerciendo funciones jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo surge de la enmienda número 148 del grupo parlamentario socialista que era de modificación del artículo 35 PLEC. La enmienda proponía la siguiente redacción:

“Artículo 35. Falta de jurisdicción. Abstención de los órganos judiciales civiles. 1. [...] o al Tribunal de cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer. 2. [...] jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo”. La motivación de la enmienda: “mejora técnica”.

La enmienda número 148 del grupo parlamentario socialista fue incorporada por la Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el PLEC que la propuso a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para su incorporación.

 

c) La apreciación de la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito internacional e interno

A diferencia de la apreciación de la extensión y límites del ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito interno en el que se han de respetar las situaciones que desde la perspectiva nacional no posean conexión relevante con otros ámbitos funcionales no nacionales, la extensión y límites del ejercicio internacional de la función jurisdiccional alude a los casos en que justamente se aprecia la existencia de conexiones que exceden del ámbito interno o nacional.

Según la LEC la apreciación de la extensión y límites de ejercicio funcional de la jurisdicción civil en el ámbito internacional e interno se puede plantear de oficio por el propio órgano jurisdiccional con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal tan pronto como sea advertida la ausencia de ejercicio funcional (art. 38 LEC); como a instancia del demandado mediante declinatoria por falta de ejercicio internacional de la función jurisdiccional civil o por falta de ejercicio interno de función jurisdiccional civil por pertenecer el asunto a otra jurisdicción (conflicto de jurisdicción), a otro orden de ejercicio funcional de la jurisdicción que no sea el civil (conflicto de competencias), o en fin, por haber sido sometido el asunto a arbitraje (art. 39 LEC).

Pero, repárese en que, en el contexto conflictual de origen y justificación jurisdiccional a que alude la LEC (arts. 38 y 39 LEC), es preciso advertir que el arbitraje no implica ejercicio de jurisdicción y ni tan siquiera es un equivalente jurisdiccional.

El arbitraje proyecta solo un ámbito negocial de resolución procesal de cuestiones litigiosas.



 
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