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INUTILIDAD DE LA TACHA DEL TESTIGO

La ley de enjuiciamiento civil siguiendo el guion que le marca la derogada ley de enjuiciamiento civil de 1881, regula la tacha del testigo. No obstante, el interrogatorio de testigos se encuentra regulado en la ley de enjuiciamiento civil según criterios normativos que no pueden ser calificados de continuistas respecto de los que se adoptaron en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 ya que se regula con una mejor sistemática a lo que se une su mayor transparencia normativa.

La ley de enjuiciamiento civil de 1881 era proclive a estructurar el interrogatorio de testigos como un medio de prueba de mero trámite que, incluso, provocaba su preterición en la práctica judicial.

Si bien en tiempos pretéritos “la prueba testifical era la preferida por el legislador, fundándose en aquel principio: in ore duorum vel trium omne verbum” (RICCI) no se halla muy lejana, en cambio, la época en que “la prueba testifical no constituyó[e] la regla, sino la excepción” y en la que “los testigos no son admitidos a probar las convenciones pactadas entre las partes, salvo en los casos señalados por la ley” (RICCI).
 
Con la vigente ley de enjuiciamiento civil no debe mantenerse el mismo discernimiento sobre todo si se tiene en cuenta que el interrogatorio de testigos se incardina en una infraestructura procesal más apta para la garantía procesal de la inmediación procesal a través, a su vez, de las garantías procesales de contradicción, audiencia bilateral de las partes y una mayor exigencias de experiencia y conocimiento humano en el tribunal y en los propios abogados muy proclives unos y otros a la ritualización procesal que añejamente se instaló en los tribunales con ocasión de la vigencia de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 con el fin de poder acceder a la credibilidad de la declaración del testigo.
 
Pero, contrariamente al devenir pretérito de la prueba de testigos, los condicionantes tanto personales como técnicos que este medio de prueba plantea son, sin duda, el mayor barómetro acerca de la credibilidad del proceso civil y sus actores. En efecto, un proceso civil que desecha -o, subestima- elementos que permitan obtener noticia de los hechos controvertidos mediante testigos, es un proceso civil que no permite acceder a un proceso justo, equitativo y defectiva tutela. Como mucho, se accederá a una parodia de proceso.
 
Por ello, si finalmente el interrogatorio de testigos se mantiene en la vigente ley de enjuiciamiento civil como un medio de prueba de mero trámite, lo que en gran medida sucedía con la ley de enjuiciamiento civil de 1881, existirán razones para afirmar que sólo se ha producido el cambio para que no cambie nada.
 
Pero, admitida y asumida la existencia del testigo como un medio probatorio ubicable en una nueva estructura e infraestructura procesal, de inmediato surge la cuestión de su tacha que, por lo pronto, no impide la realización de su testimonio. Por tanto, ¿sirve de algo tachar a un perito? Para nada. La tacha del testigo podía haber sido borrada de la faz de la ley de enjuiciamiento civil y no por ello hubiera dejado de ser menos garantista.
 
 
Pero, la vigente ley de enjuiciamiento civil no solo sigue manteniendo la tacha del testigo al igual que lo hizo la ley de enjuiciamiento civil de 1881 sino que se recrea en la misma haciéndola operativa no solo cuando el testigo responda a las denominadas “preguntas generales” que le haga el tribunal con el fin de cuestionar la imparcialidad del testigo (artículo 367.2. de la ley de enjuiciamiento civil) cuanto también cuando cada parte tache los testigos propuestos por la contraria o sus propios testigos (artículo 377 de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Pero, pese al mucho pulimento y lustre que pueda sacarse de las indicaciones de la ley de enjuiciamiento civil acerca de las dudas que pueda suscitar el testimonio del testigo que responde a las denominadas “preguntas generales” que le haga el tribunal o las tachas que supongan desechar sus testimonios, lo cierto es que la tacha del testigo no le impide declarar. Ni la tacha es una inhabilitación para ser testigo. En consecuencia, «la tacha de un testigo no excluye “per se” la validez de su testimonio» (ARGAL LARA). Por tanto, y una vez más, ¿sirve de algo tachar a un testigo? Para nada. La tacha del testigo podía haber sido borrada de la faz de la ley de enjuiciamiento civil y no por ello hubiera dejado de ser menos garantista.
 
Por tanto, “en el supuesto de tacha del algún testigo (…) ello no impide valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a otras circunstancias personales, razón de ciencia o la concurrencia de otros elementos probatorios que corroboren la veracidad del testimonio” (MADARIA AZCOITIA). Por ello, “la tacha no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; doctrina que se estima plenamente aplicable aun tras la entrada en vigor de la de la ley de enjuiciamiento civil de 2000” (GARCÍA LARRAGAN).
 
Por lo pronto, las garantías procesales que rigen en el proceso civil, no son abstracciones definibles dentro de un cuadro de categorías absolutas, sino realidades cuyo verdadero perfil se ve a la luz del contexto en que encuentran acomodo. Por eso, la tacha del testigo “no impide valorar su declaración -la del testigo- con la debida prudencia” en clave de que el tribunal valorará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hayan dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se haya practicado (art. 376 de la ley de enjuiciamiento civil). Por lo que se advierte que el análisis lexical de los términos “libre” y “convencimiento” respectivamente convergen en las reglas de la sana crítica.
 
Pero, lo peor queda aún por llegar. Consiste en que la ley de enjuiciamiento civil, acorde con la “cultura del incidente”, hunde la tacha del testigo en un incidente para “probar” la tacha (artículo 378 y ss. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Bibliografía:
 
ARGAL LARA, B. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 633.
 
GARCÍA LARRAGAN, Mª. M. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 301, 699.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 276, 277.
MADARIA AZCOITIA, I. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 679.
 
RICCI, F. Tratado de las pruebas. Traducción aumentada con notas y apéndices relativos a la legislación y a la jurisprudencia españolas y con un prólogo por Adolfo Buylla y Adolfo Posada. Tomo I. Madrid, pág. 81, 383.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo X. ISBN 978-84-946636-5-9

 



 
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