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INFLUENCIA DE LAS REGLAS DE LA BUENA FE PROCESAL EN LOS SUPUESTOS DE CONEXIDAD SUBJETIVA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

 Ha sido un topicazo que mayoritariamente ha circulado entre los ponentes del Tribunal Supremo subrayar la ineptitud de los jurados -españoles- para las tareas motivatorias fácticas que atañen a veredictos que puedan afectar a determinados delitos, a diferencia -se ve venir- de la “competencia” que acreditan los jueces profesionales; comparación -y siempre las comparaciones son odiosas- que se refuerza por el ponente SORIANO SORIANO contraponiendo la mesura de la toga al apasionamiento del jurado que implicaría, en opinión del referido ponente SORIANO SORIANO, que “el legislador ha sido cuidadoso a la hora de seleccionar delitos atribuyendo la competencia al jurado, enumerando en el art. 1º ap. 1º, los que estimó oportuno, y en su número segundo precisó el tipo delictivo concreto que debía ser objeto de juicio por Jurado”.

El “cuidado” del legislador, en opinión del aludido ponente SORIANO SORIANO, va a suponer -siempre según el referido ponente SORIANO SORIANO- que “las únicas posibilidades de ensanchamiento deben producirse por la vía de los delitos conexos, cuya interpretación debe ser restrictiva, en cuanto el juicio de jurado integra una modalidad de enjuiciamiento excepcional o especial desgajada de las reglas generales previstas en nuestra ley penal de ritos”.

De entrada, pues, hay una propensión a jugar con un estereotipo del jurado como si éste fuera excepcional o especial, prescindiendo de cualquier verificación empírica de su nivel de captación de los hechos característico de la sociedad de nuestro tiempo.

Y aquí radica el error de la postura del ponente SORIANO SORIANO que se agiganta con afirmaciones tan sumamente torpes como la siguiente; a saber: la cuestión se limita “al procedimiento que debe seguirse, el ordinario o el previsto en la ley de jurado, ambos regidos por muy dispares preceptos y que generan dos modalidades distintas de conformar el órgano jurisdiccional sentenciador. Ello hace que de seguirse uno u otro cabría plantearse -dice el ponente SORIANO SORIANO- el ocasionamiento de una merma de garantías del derecho a un proceso justo”. O sea, que de seguirse el proceso previsto en la ley de jurado se ocasionaría una merma de garantías erosionando el derecho a un proceso justo. La sola interrogante es de por sí muy preocupante.

Cuando un fenómeno real, como la vida misma, consistente en emitir un veredicto sobre hechos -se insiste, sobre hechos- no encaja en una concreta opinio, una de dos: la opinio está mal construida o la realidad actúa por derroteros diversos a esa opinio; cualquier cosa menos suponer que es la realidad la que se equivoca por lo que pretender que la realidad se someta a la dictadura de la “tipología clasificatoria de los hechos” implica sufragar un procesalismo que concita un inusual cúmulo de discrepancias bajo la veste de la conexidad delictual.

Y como debo dispensar atención a tan copiosa problemática, me referiré a la también postura del ponente HURTADO ADRIÁN que emite un reproche circunscrito, en exclusiva, a la ya mentada conexidad delictual. Consiste en el siguiente: a la competencia del Tribunal del jurado «se le ha dado una interpretación de carácter extensivo o expansivo a la hora de fijar la competencia por conexión, que no debiera habérsele dado pues, como el Tribunal Supremo ha dicho -indica el ponente-, en la sentencia de 18 de febrero de 1999, “el criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 de la L.O.T.J, claramente favorable a la extensión de la competencia de los Tribunales técnicos a expensas de la de los Tribunales populares”, con lo cual, en una primera aproximación, a la hora de abordar temas de competencia por conexión, si, desde luego, algo se ha de tener en cuenta, es no hacer interpretaciones extensivas de la ley, que desborden más de lo imprescindible su artículo 1, que es en el que de una manera detallada y casuística, se recoge el catálogo de delitos a enjuiciar por dicha ley».

Pues bien, es la afirmación relativa a que “si, desde luego, algo se ha de tener en cuenta, es no hacer interpretaciones extensivas de la ley” -se entiende, de la ley del jurado- la que centrará la mirada atenta, si bien eso demandará no tan ocasionales y someras observaciones por cuanto se afronta, desde angulaciones diversas, una misma cuestión; a saber que, con la ley del jurado, no es posible abordar una interpretación de carácter extensivo o expansivo a la hora de fijar la competencia por conexión.

De entrada, nada impide que, frente a la anterior afirmación, se reivindique la centralidad en una cuestión no exenta de importancia como la relativa a la conexidad lo que obliga a montar en un frente dialéctico, trote para el que se está dispuesto.

Dice el ponente HURTADO ADRIÁN que existen dos tipos de razones que justifican restringir la aplicación de la ley del jurado. La primera atañe a la materia y, que no es otra, que la “afectante a problemas de competencia, que por su propia naturaleza deben ser interpretados restrictivamente”. La segunda concierne a la ley -es la ley del jurado, se entiende- “que por ser especial tampoco debe ser interpretada de modo extensivo, frente a las leyes de carácter general”.

Comencemos, pues, con las aludidas amonestaciones. Puede que un criterio metodológico a seguir pueda consistir en no agobiar a tal o cual artículo de la ley del jurado como pueda ser el relativo a la conexidad delictual enredándolo en una jungla de preceptos legales. Pero, sorprende que se des-contextualicen las normas que la harían posible; pues no se entiende que el ponente HURTADO ADRIÁN (del que se discrepa) no “dialogue” al respecto y se sumerja en unos postulados de base que son extraños a cualquier apertura. Pues no es lo mismo que la conexidad delictual sea exigible expresamente por la ley de enjuiciamiento criminal a que sea requerida incluso hasta sin previsión jurídica expresa.

Y pareciera que esos son los “aires” que respira el ponente MONTERDE FERRER ya que, a pesar de las posturas imperantes -Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reunido en Sala General de 05/02/99-, llega, no obstante, a afirmar que las reglas de la buena fe procesal no excluyen los supuestos de conexidad subjetiva del ámbito de competencia del Tribunal del jurado. Leamos cómo se arriba a tan quizás sorprendente resultado.

Cuéntese por el ponente MONTERDE FERRER “que el legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva (artículo 17.5 LECr.) de la competencia del Tribunal del jurado, puesto que dicho supuesto de conexidad no está previsto en el artículo 5 LOTJ (…). Como señala la STS 857/01 -dice el ponente- debe deducirse que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa, la competencia no corresponderá, como norma general, al jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECr. Dicho criterio -añade el ponente- fue ya definido por el Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 05/02/99, aunque la cuestión se centraba en relación a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados, lo que no debe excluir la aplicación generalizada de dicha doctrina, que tiene por base excluir la regla del artículo 17.5 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal del Jurado (SSTS 70/99, 716/00, 132/01, 857/01, 1093/02 o 119/03), donde se expusieron los argumentos para basar dicha decisión”.

Y mírese por donde que después de que el ponente MONTERDE FERRER se “alivie” con la anterior perorata, diga que sí; o sea que hay que mantener la competencia del Tribunal del jurado frente a la alegación del “recurrente ex novo, en el informe de la Vista de la Casación (…) [que], planteó una nueva solicitud de nulidad de actuaciones, fundada en el art. 24 CE, entendiendo que, dada la acusación formulada además de por delitos de homicidio, por delito de tenencia ilícita de armas, debía haber sido declarado competente para conocimiento y fallo la Audiencia Provincial y no el Tribunal del Jurado.

Y, entonces el ponente MONTERDE FERRER se pone el sistema del common law “por montera” y acude a “algo” tan opuesto al sistema del civil law como las reglas de la buena fe para, con apoyo en las mismas, asumir una solución de commo law; a saber: que las reglas de la buena fe procesal no excluyen los supuestos de conexidad subjetiva del ámbito de competencia del Tribunal del jurado. En palabras del ponente MONTERDE FERRER, “la extemporánea alegación -de la recurrente ex novo, se entiende- ha de reputarse contraria a las reglas de la buena fe procesal (art. 11 de la LOPJ)” ¿Por qué? Porque “constá[ndose] en autos que, formuladas las respectivas acusaciones, por auto de 6-5-02, fue declarado órgano competente para el enjuiciamiento y fallo el Tribunal del jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, sin objeción alguna por la defensa, que tampoco expresó ninguna queja al respecto, en el trámite de planteamiento de cuestiones previas -fº 13 del t. II- previsto ad hoc en el art. 36 a) de la LOTJ. Sin que pueda estimársele producida tampoco indefensión alguna, que no ha llegado a concretar, y que resultaría precisa para la declaración de la nulidad interesada”.

O sea, que las reglas de la buena fe procesal propiciarían los supuestos de conexidad subjetiva en el ámbito de competencia del Tribunal del jurado. Y si esta es la conclusión a la que se ha llegado ¿qué sentido posee la exigencia de la conexidad delictual fruto de la cultura de la conceptualización y de la sistematización interpretativa exhaustiva propia del civil law si luego un principio propio de la equity anglosajona como la buena fe “da por buena” la conexidad subjetiva sin excepciones en el ámbito de competencia del Tribunal del jurado?

Bibliografía:

HURTADO ADRIÁN, en Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2008, § 124, pág. 757.

MONTERDE FERRER, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 35.

SORIANO SORIANO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 355.

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).



 
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