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INEXISTENCIA DE UN MODELO ADVERSATIVO EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL

No sin cierta sorpresa nos topamos con que el diccionario de la Real Academia de la lengua española desconoce un término que debiera ser connatural con la actividad que se tramita en un proceso civil como es, en concreto, la expresión adversarial. Incomprensiblemente, cuando acudimos al mismo en busca de su significado se nos indica que la expresión adversarial “no está registrada en el Diccionario” añadiendo el propio diccionario de la Real Academia de la lengua española que “La entrada que se muestra a continuación podría estar relacionada: adversario, ria”.
 
Prosiguiendo con el rumbo marcado por el vocablo: adversario, ria, el diccionario de la Real Academia de la lengua española sugiere, esta vez, acudir a “1. adj. desus. adverso”, no sin antes advertir que con el “adj. desus” se estaría en presencia de un “adjetivo desusado” de modo que, tratando de indagar un poco más entre los meandros de nuestra común lengua española, de la mano del término adverso [recuérdese “adjetivo desusado”], confluimos en otro término totalmente inusual, pero esta vez, en el procesalismo patrio como es “adversativo” que, siempre según el diccionario de la Real Academia de la lengua española proviene “Del lat. adversatīvus y al que, en una primera acepción, se le registra en el Diccionario del modo que sigue 1. adj. Gram. Que denota oposición o contrariedad”.
 
Es la “contienda judicial” a que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil que al actuar como “código general del proceso” en virtud del artículo 4 de la ley de enjuiciamiento civil, esa misma expresión de “contienda” se aplicaría al resto de procesos -penales, laborales y contencioso administrativos-.
 
Mediante un proceso adversativo, la actividad del abogado no es la de una mera parte “informante” [o sea, que simplemente “informa”] de su demanda o de su defensa ante el tribunal [o, de su acusación o de su defensa en los supuestos de proceso penal], para que ese mismo tribunal pronuncie sentencia con arreglo a lo que se le “informa” a veces con prolijas, tediosas y aburridas invocaciones a leyes y demás material normativo y jurisprudencial ante el tribunal de uno, dos, tres o más abogados a pesar de que en el lado opuesto, exista un único abogado “informante” [o incluso, más de un abogado] ante ese mismo tribunal pero quizás con un acopio de abogados no similar o símil al presentado por la contraparte con clara y evidente conculcación, incluso, del principio de igualdad de armas.
 
Se podría concluir, realizando una afirmación acaso sorprendente, que la actividad del abogado, no sería otra que la de un mero “informante” ante el tribunal y en la que no se necesita de la presencia física ante el tribunal de la parte a la que defiende a pesar de que son sus derechos e intereses legítimos los que irán al contenido de la sentencia. En definitiva, ni se consideraría necesaria que la parte a la que defiende el abogado se encuentre situado ante el tribunal de forma que sea posible su inmediata comunicación con su abogado.
 
Tampoco estaría justificado el uso de una lingüística procesal sustentada en estrategias discursivas que, por demás, sólo han sido objeto de estudio en relación con el proceso penal (TORRES ÁLVAREZ) pero no respecto del proceso civil quizás debido a que la estrategia discursiva del abogado en el juicio sea tan solo la de un mero “informante” al tribunal de sus propuestas jurídicas sin voluntad alguna de “combatir la incomprensibilidad que, en ocasiones, provoca el lenguaje legal” (TORRES ÁLVAREZ).
 
En consecuencia, si el proceso civil español fuera realmente adversativo, la actividad del abogado no se hallaría dirigida primordialmente a “informar” al tribunal sino ante todo a oponerse a su adversario de modo que solo cuando esa oposición ha rendido fruto es cuando corresponde que el abogado se dirija al tribunal para que pronuncie sentencia a su favor una vez que el adversario ha sido derrotado [incruentamente, claro está] a través del juicio [o, vista] que se ha tramitado.
 
Ese modelo de proceso civil justificado en la actividad de un abogado mero “informante” ante el tribunal, sería y es extremadamente aséptico -o sea, neutral, frío, sinpasión- en línea de quienes postulan que “una forma promisoria de abordar el problema” de la verdad/y o justicia “es considerar que es el Derecho, y no el proceso, el que debe ser considerado un método de resolución de conflictos” (FERRER BELTRÁN) lo que llevaría de forma promisoria a negar la existencia misma del derecho procesal al que no se le considera “un método de resolución de conflictos” (FERRER BELTRÁN). 
 
Aunque desde otra perspectiva, se justifica la ausencia de “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) en el proceso civil en que “el proceso es un medio de solventar el conflicto haciendo cesar el enfrentamiento, permitiendo que las partes digan todo lo que tengan que decir, presenten todas las pruebas que deseen y formulen las interpretaciones jurídicas que a su derecho convengan. Es decir, obligando a las partes escucharse ante la presencia del juez, que recibe toda la información que éstas presenten” (NIEVA FENOLL) “al margen por completo de un contexto bélico (¿¡) -como sugiere, por ejemplo, el modelo adversarial estadounidense-, que además se compagina mal con un medio pacífico de resolución de conflictos como es el proceso jurisdiccional” (NIEVA FENOLL) de modo que esta visión, tan apacible y a la vez tan ideal, sería la que se desearía que transmitiera el vigente proceso civil español.
 
 
Ese modelo de “proceso cooperativo” (OTEIZA) no es, en cambio, un modelo que “esté por venir”. Ya es posible hallarlo en el derecho inglés. En efecto, el proceso civil inglés “ha pasado de tener un estilo adversarial a uno de carácter más cooperativo. Los abogados se han adaptado a la expectativa judicial de que deben dejar de resguardar los intereses de sus clientes de manera implacable y agresiva” (ANDREWS) por lo que el “el proceso civil inglés parece ocupar una posición intermedia entre el fuerte sistema norteamericano y los dependientes del civil law(ANDREWS).
 
Pero, si bien el modelo español de proceso civil no responde a un modelo de proceso civil adversativo, tampoco puede ser conceptuado como un modelo de proceso civil “cooperativo” (ANDREWS) pues, incluso este último supuesto, exigiría “una reformulación del principio de audiencia, que incentive una mejor relación entre los sujetos del proceso (parcial: partes e imparcial: juez) permitiendo entre ellos un dialogo efectivo” (ALFARO VALVERDE) lejos de su conceptuación “como una simple herramienta formal como era conocida tradicionalmente: bilateralidad de instancia, sino por el contrario como una oportunidad de influir en todo el desarrollo del proceso” (ALFARO VALVERDE).
 
En definitiva, un modelo de proceso civil en el que la actividad de la parte no se halla dirigida primordialmente a “informar” al tribunal casi siempre de forma tediosa -y estática: sentado- provocando el aburrimientoextremoo un estadodeánimodelque lo soporta que, a veces, origina que ni le interese al que lo sustenta.
 
Como se ha indicado, no sin razón, “la finalidad y la aspiración de (…) las normas procesales es el de la promover la eficiente, justa y económica resolución de las disputas generadas en nuestra sociedad” (ECHEVARRIA VARGAS); lo que implica una realidad inconcusa; a saber: que “esos propósitos fundamentales del proceso deben ser entendidos en función de un procedimiento adversativo” (ECHEVARRIA VARGAS).
Luego, algún acierto habrá que atribuir, no al vocablo o palabra adversarial, ignorada por el diccionario de la Real Academia de la lengua española, sino al término adversativo ya “que el juzgador exclusivamente asume la responsabilidad de decidir asuntos que se encuentren en disputa” (ECHEVARRIA VARGAS). O sea, “asuntos” que tras disputa o “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) entre partes adversas propias de un proceso adversativo, cada una de ellas han asumido “la responsabilidad de empezar y proseguir la litigación, investigar los hechos relevantes, presentar la prueba y los argumentos legales ante el tribunal” (ECHEVARRIA VARGAS) por lo que “la función judicial está generalmente limitada a adjudicar las controversias que le sean presentadas por las partes litigantes” (ECHEVARRIA VARGAS). O lo que es lo mismo, a resolver mediante sentencia después de que las partes adversativamente han asumido “la responsabilidad de sostener su caso” (ECHEVARRIA VARGAS). 
 
En definitiva y si bien desconocer u omitir que el proceso civil español sea adversarial se hallaría justificado en la medida en que el propio término adversarial ni siquiera encuentra “registro” en el diccionario de la Real Academia de la lengua española, en cambio omitir como viene siendo habitual en los escritos de la procesalística española, que el proceso español sea adversativo o bien se debe a que en él las partes no asumen “la responsabilidad de sostener su caso” (ECHEVARRIA VARGAS) frente a la parte adversaria y, por tanto, el proceso civil español no sería adversativo lo que no dejaría de suscitar como poco perplejidad y asombro; o bien lo que, finalmente, acontece en el proceso civil español no es una contienda entre partes (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) y sí más bien se asiste a la actuación de la parte que no le interesa fijar su atención en el adversario para abatirlo [incruentamente, claro está] y sí, en cambio, en el tribunal para “informarle”, generalmente de forma, como ha quedado indicado, ciertamente tediosa y aburrida, de su demanda o de su defensa, en su caso, por lo que la contienda (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) frente al adversario es inexistente. O, lo que es lo mismo, habría que afirmar rotundamente que el modelo de proceso civil español no es adversativo lo que, sin duda, lo hundiría en cierta anormalidad puesto que en él no habría “contienda”pese al dictado del artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil.
 
Bibliografía:
 
 
ALFARO VALVERDE. L. G. El principio de audiencia. Evolución e influencia en el proceso civil. Bosch Procesal. Barcelona 2014, pág. 105.
 
ECHEVARRIA VARGAS, J. A. Procedimiento civil puertorriqueño (primera edición revisada) 2012, pág. 12, 13.
 
FERRER BELTRÁN, J. Los poderes probatorios del juez y el modelo de proceso, en XXXVIII Congreso colombiano de Derecho Procesal. Instituto colombiano de Derecho Procesal. Bogotá 2017, pág. 901.
 
NIEVA FENOLL, J. La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Marcial Pons. Madrid 2016, pág. 43.
 
 
TORRES ÁLVAREZ, J., Lingüística procesal: estrategias discursivas en los juicios españoles. Bosch Procesal. Barcelona 2017, pág. 29
 

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. En concreto, de su capítulo XVII. ISBN 978-84-946636-5-9. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 



 
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