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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES EN EL ARBITRAJE (PONENTE: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)

Una situación paralela -pero, no idéntica obviamente- a la que se vive en el contexto de la vigente ley de enjuiciamiento civil es la tocante a la inactividad de las partes en el arbitraje regulada en el artículo 31 de la ley de arbitraje. Como no podía ser menos, también, lo dispuesto en el artículo 31 de la ley de arbitraje se condiciona, en su operatividad, a la existencia de acuerdo a lo contrariamente dispuesto en ese precepto (artículo 31 de la ley de arbitraje). Preceptiva que pretende constituirse en garantía procesal del correcto desarrollo de las actuaciones arbitrales. Pero, indicado lo anterior habrá que admitir que, en la ley de arbitraje, se prevé la contumacia de las partes.

El principio que parece postular el artículo 31 de la ley de arbitraje consiste en que la inactividad, no de una de las partes en concreto, sino de cualquiera de las dos [después de que ambas tengan conocimiento de la aceptación del arbitraje por el árbitro] no impide que se pronuncie el laudo, y que se le prive de eficacia en la medida en que la inactividad del demandante porque no presente su demanda en plazo, no aboca a los árbitros a dar por terminadas las actuaciones cuando oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión (artículo 31. a) de la ley de arbitraje). Pero, también a l`envers. Tampoco la inactividad del demandado le va a impedir al árbitro pronunciar su laudo y dotarle de eficacia ya que el demandado que no presente su contestación en plazo, no impide que los árbitros continúen las actuaciones arbitrales, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante (artículo 31. b) de la ley de arbitraje). Pero, asimismo, la inactividad de ambos dos (demandante y demandado), tampoco, va a impedir que se pronuncie el laudo ni le va a privar de eficacia puesto que, cuando cualquiera de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones arbitrales y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan (artículo 31. c) de la ley de arbitraje).
 
A tal fin hay sería menester tener en cuenta que cuando la ley de arbitraje alude a la inactividad de la parte, no la considera esencial para la tramitación del arbitraje lo que, sin duda, puede provocar problemas hermenéuticos relevantes en orden a su proyectada operatividad en las “actuaciones arbitrales” (rúbrica del Título V de la ley de arbitraje). Por lo que, por lo mismo, no cabe duda es que, como pone de relieve el ponente VALLS GOMBAU, “la incomparecencia de las partes no resulta decisiva para la prosecución del arbitraje cumplidos los requisitos formales de notificaciones para los actos sucesivos que se desarrollan en el proceso arbitral”.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE,A. Mª. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 127.
 
VALLS GOMBAU, J. F. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 254 y ss.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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