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INCLUSIÓN POR EL JURADO DE PÁRRAFOS NUEVOS EN EL OBJETO DE VEREDICTO PROPUESTO POR EL MAGISTRADO QUE LES PRESIDE (PONENTE: CARLOS GRANADOS PÉREZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)

 Imagino que quien haya estado en el trance “matemático” de votar un veredicto como jurado al participar como componente del mismo, fácilmente convendrá conmigo en que, en el supuesto en que no se obtengan las mayorías indicadas en la ley del jurado para la votación de los hechos del veredicto, es la propia ley del jurado la que desea facilitar el acto de la votación permitiendo a los jurados la introducción, en el hecho propuesto por el magistrado presidente del Tribunal del jurado, de las precisionesque los jurados estimen pertinentes para, de ese modo, posibilitar la votación que no se produce (artículo 59.2. de la ley del jurado).

Esta previsión puede ser abducida de “grave y desafortunada” (MARES ROGER), toda vez que permite la alteración del presupuesto de hecho, minuciosamente redactado por el magistrado presidentedel Tribunal del juradoen observancia de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley del jurado.
 
Pero, es preciso no olvidar en ningún momento que, la introducción en el hecho propuesto por el magistrado presidente del Tribunal del jurado de precisiones que los jurados estimen pertinentes, posee una indudable proyección finalista. Se trata de facilitar la votación de los hechos. Y al tiempo que se acota ese cometido finalista, es preciso reparar en que el mismo posee una inequívoca proyección fáctica que participa, pero que no anula, la capacidad de propuesta del magistrado presidente del Tribunal del jurado en el momento de plantear el objeto del veredicto por cuanto la precisión no puede suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el magistrado presidente aunque “podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación” (artículo 59.2. de la ley del jurado).
 
Así se explica que el ponente GRANADOS PÉREZ diga que «la supresión de [la expresión] “en su propia defensa” como bien señala el Ministerio Fiscal (…), en nada supuso una vulneración del artículo 59.2 en cuanto éste mismo precepto autoriza esa supresión, en cuanto no supone un cambio sustancial ni determina una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación, ya que se ofrecía una opción alternativa y por una de las dos opciones se decantó -dice el ponente- el jurado».
 
En consecuencia, se trata de la inclusión de precisiones fácticas inequívocamente atendibles desde su autónoma consideración fáctica. O sea, concreciones fácticas que realizan los jurados en obligada conexión con el hecho propuesto por el magistrado presidente del Tribunal del jurado por ser, tanto la concreción fáctica como el hecho propuesto, realidades fácticamente identificables.
 
Bibliografía:
 
GRANADOS PÉREZ, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 314.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. El veredicto del jurado. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 210.
 
F. MARES ROGER. Comentarios a la Ley del Jurado. Valencia 1996, pág. 389.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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