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IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA Y PROCESO CIVIL

 Existen argumentos que, avalados por la Constitución (artículo 24 de la Constitución), justifican que el titular de un derecho lesionado por una patología jurídica pueda disponer [garantía procesal del dispositivo] de la facultad de plantear el proceso civil que objetivamente se adecúa mejor a la patología jurídicamente sufrida ya que “la función jurisdiccional no puede ser más ni menos que una función de satisfacción de pretensiones” (GUASP).

Esa “disposición”, justificada en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional (artículo 117.3 de la Constitución), tiene como finalidad la “satisfacción de pretensiones” (GUASP) y anida en la ley de enjuiciamiento civil cuando en ella se indica que “se podrá -“disposición” de la parte- pretender de los tribunales” diversas “clases de tutela jurisdiccional” (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) que, no obstante y todas ellas van a encontrar el amparo constitucional que las sustenta en que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” (artículo 24.1. de la Constitución).
El ejercicio de la pretensión procesal civil supone que todos quienes la ejercen han de ser objeto de un tratamiento igual desde la perspectiva de una efectiva tutela de los Juzgados y Tribunales (artículo 24.1. de la Constitución); lo que significa que el acceso a la misma no puede ser impedido según exista una discapacidad en razón de quién la ejerza ya que el igual reconocimiento como persona ante la ley de enjuiciamiento civil es un principio general básico de la protección de los derechos humanos reconocido en el artículo 49 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a amparar a las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos ante un tribunal así como también en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (Instrumento de Ratificación en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008) según el cual el Reino de España reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en el proceso civil para lo que se les reconoce que tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con todas las demás partes personadas en el proceso civil.
 
 
 
En definitiva, «el discapacitado y el incapacitado judicialmente no tiene por qué coincidir, pues los conceptos “persona con discapacidad” y “persona incapacitada” hacen referencia a realidades distintas y no necesariamente coincidentes» (RUIZ MORENO).
Por tanto, la igualdad ante la justicia que acoge la norma constitucional, es consustancial para un correcto ejercicio de la pretensión procesal civil. Aunque esa igualdad no significa que el ejercicio de esa pretensión procesal se haya ubicado históricamente en unas mismas estructuras procesales. En ocasiones, quizás más de las debidas, la actuación ante un tribunal civil no era sinónima de “igualdad ante la justicia”.
 
 
 
Históricamente, la igualdad ante la justicia era de una eficacia paupérrima debido a la coexistencia en el antiguo régimen de privilegios de jurisdicción: según la clase social a la que pertenecía el litigante (clero, nobleza) era juzgado por diferentes jurisdicciones. Es esa discriminación la que el legislador revolucionario francés quiso abolir al disponer, en el artículo 16 del Título II de la Ley de 16 y 24 de agosto de 1790, que “cualquier privilegio en asuntos de jurisdicción será abolido, y los ciudadanos sin distinción abogarán en la misma forma y ante los mismos jueces, en los mismos casos”Ce principe, qui paraît naturel, se comprende mieux par la reference à la situation qui existait danms l´ancien droit. Sous l´ancien régime, el existait en effet des priviléges de juridiction: selon la classe sociale à laquelle le plaideur appartenat (clergé, noblesse), el était jugé par des juridictions différentes. C´est cette discrimination que le legislateur révolutionaire a entendu abolir en décidant, dans lárticle 16 du titre II de la loi des 16 et 24 août 1790, que “tout privilège en matière de juridiction est aboli; tous les citoyens sans dsitinction plaideront en la même forme et devant les mêmes juges, dans les mêmes cas”» (PERROT).
Bibliografía:
GUASP, J. La pretensión procesal. Cuadernos Civitas. Primera edición 1981. Esta primera edición reproduce el texto publicado originalmente en el fascículo I del tomo V del Anuario de Derecho Civil, enero-marzo de 1952, pág. 90, 91.
RUIZ MORENO, J. Mª., Cuestiones actuales sobre los procesos de capacidad y filiación en la LEC. Wolters Kluwer, 2019, pág. 22.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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