Buenos días. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

FUNCIÓN CASACIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DE LO RESUELTO POR LOS TRIBNALES SUPERIORES DE JUSTICIA CUANDO CONOCEN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE PRONUNCIA EL MAGISTRADO QUE HA PRESIDIDO EL JURADO

FUNCIÓN CASACIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DE LO RESUELTO POR LOS TRIBNALES SUPERIORES DE JUSTICIA CUANDO CONOCEN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE PRONUNCIA EL MAGISTRADO QUE HA PRESIDIDO EL JURADO (PONENTE: CARMEN LAMELA DIAZ. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE)

A través de la disposición final segunda de la ley del jurado se incorpora al Libro V de la ley de enjuiciamiento criminal una nueva rúbrica denominada “De los recursos de apelación, casación y revisión” en el que se integran los artículos 846 bis a) a bis f) de la ley de enjuiciamiento criminal. Asimismo, se da nueva redacción a los artículos 847 y 848 de la ley de enjuiciamiento criminal lo que supuso, según la exposición de motivos de la ley del jurado, crear una «nueva apelación que aspira a colmar el derecho al “doble examen” o “doble instancia”». Pero, no de un modo indiscriminado e incoherente. El nuevo modelo del “doble examen” o “doble instancia”, inédito entonces para la ley de enjuiciamiento criminal, se justificó en la coherencia con el fin de evitar la ruptura de la congruencia impugnativa.
 
Por ello, no es de extrañar que, en su momento, la procesalistica reaccionara favorablemente a la instauración de un nuevo recurso de apelación al que le justificaba una indudable finalidad de armonizar (GARBERí LLOBREGAT) aunque otro sector de esa misma procesalistica aludió a que la instauración de un recurso de apelación contra las sentencias del presidente que presidió el jurado era una cuestión “dogmáticamente muy grave” (GóMEZ COLOMER) a lo que se unió una implacable critica de la nueva regulación del recurso de apelación al indicarse que «no es cierto (...) que existiera una “ya antigua aspiración” en la delimitación competencial, consistente en que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia asumiera el conocimiento de un recurso de apelación” (MONTERO AROCA) ya que esa atribución supone “desvirtuar de raíz lo que la Constitución y los Estatutos de Autonomía previnieron para estos Tribunales en lo relativo a su competencia” (MONTERO AROCA) a lo que se añadió que atribuir a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia un recurso de apelación penal suponía además “ignorar la composición específica de esas Salas (...) y no faltan razones para sostener que el Presidente de la Sala del Tribunal Superior, con nombramiento discrecional y temporal, difícilmente cumple la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la Constitución(MONTERO AROCA).
 
Y, más en concreto, elrecurso de apelación contra la sentencia del magistrado que ha presidido el jurado sería un recurso extraordinario que “permite llevar al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia un contenido menor del que el recurso de casación en el proceso ordinario permite llevar a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” (MONTERO AROCA) por lo que al crearse un recurso extraordinario penal que no se atribuye a la competencia del Tribunal Supremo, rompiendo el monopolio casacional, “lo único que resta es constatar que el legislador, no solo falta a la verdad en la exposición de motivos de la ley del jurado, sino que además y sobre todo, ha perpetrado un verdadero fraude al hacer que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conozcan de un verdadero recurso extraordinario, por mucho que le llame de apelación y por mucho que haya modificado el artículo 73.3.c) de la ley orgánica del Poder Judicial para que en él se hable de recurso” (MONTERO AROCA).
 
Frente a argumentos que, sin duda, son el fruto del desatino hermenéutico, es ya doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que establece que la función casacional que ha de llevar a cabo es la de“verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala [es la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Sala casacional] y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular” (LAMELA DIAZ).
 
En consecuencia, el conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen atribuido “un contenido menor del que el recurso de casación en el proceso ordinario permite llevar a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” (MONTERO AROCA).
Muy al contrario, el recurso de apelación del que conocen las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia es esencial ya que “la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia -el jurado-, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
En definitiva, no es de extrañar que, en su momento, la procesalistica reaccionara favorablemente a la instauración de un nuevo recurso de apelación al que le justificaba una indudable finalidad de armonizar (GARBERí LLOBREGAT).
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M., Roj: STS 640/2004 - ECLI: ES:TS:2004:640. Id Cendoj: 28079120012004100165. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 04/02/2004. Nº de Recurso: 582/2003. Nº de Resolución: 132/2004. Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN. Tipo de Resolución: Sentencia
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J., El nuevo recurso de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 1996, pág. 179.
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J., Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con V. Gimeno Sendra. Madrid 1996, pág. 367.
 
GÓMEZ COLOMER, J. L., El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, Madrid1996, pág. 132.
 
LAMELA DIAZ, C., Roj: ATS 7337/2019 - ECLI: ES:TS: 2019: 7337ª. Id Cendoj: 28079120012019201046. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 13/06/2019. Nº de Recurso: 10239/2019. Nº de Resolución: 648/2019. Procedimiento: Recurso de casación. Tipo de Resolución: Auto. T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Penal. Auto núm. 648/2019. Fecha del auto: 13/06/2019. Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P). Número del procedimiento: 10239/2019
 
MONTERO AROCA, J., Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Granada 1996. pág. 73, 74, 143, 144 y 145.
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.