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FASE INTERMEDIA DE AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO

 Con ocasión del periodo de alegaciones de las partes, la actividad dispositiva de esas mismas partes y sus correlativas argumentaciones asumen una evidente supremacía, de ahí que sea muy apropiado darle paso al tribunal con el fin de que aborde decisivamente el examen de lo argumentado por esas mismas partes en sus escritos de demanda, de contestación y de reconvención, en su caso. En efecto, “una rápida administración de justicia solamente es posible si el debate oral es preparado cuidadosamente. Esta preparación es función en primer término del tribunal, pero éste no podrá llenarla eficazmente sino con la colaboración de las partes, deduciéndose el deber de éstas en cuanto a la preparación del debate oral, del general de colaboración que les afecta durante todo el procedimiento” (SCHÖNKE).

Esa preparación del “debate oral” (SCHÖNKE) o, lo que es lo mismo, del juicio en el proceso declarativo ordinario no puede ser concebida según una cierta procesalistica, como una reiteración de lo que constituye el objeto de los escritos de demanda, de contestación y de la reconvención, en su caso (ÁLVAREZ SACRISTÁN), ni tampoco con ella se cubre una finalidad similar a la que acotaban en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 los escritos de réplica y dúplica (NIEVA FENOLL). En modo alguno.
La preparación del “debate oral” (SCHÖNKE) -o, de la contienda judicial a que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil- tiene lugar en el proceso civil declarativo ordinario con la fase intermedia de audiencia previa al juicio y con ella se produce la entrada del tribunal en el proceso mediante la denominada por la ley de enjuiciamiento civil, “audiencia previa al juicio” y que denominé ya en el año 2000 “fase intermedia”(Cifr. La fase intermedia de audiencia de las partes del juicio ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Nº 1, 2000, págs. 1735-1749). Las anteriores reflexiones precisan de unos argumentos añadidos.
1. En la fase intermedia de audiencia previa de las partes al juicio del proceso declarativo ordinario se comprenden una serie de actuaciones inspiradas todas ellas por la idea de regularizar, tanto en la “forma” como en el “fondo” las argumentaciones de las partes respecto de la propuesta de objeto del proceso civil planteada por ellas mismas en la fase de alegaciones con el fin de preparar el juicio al que se le considera como la fase más esencial y nuclear de todo el proceso civil declarativo ordinario.
2. La concentración procesal que implica la fase intermedia de audiencia previa al juicio del proceso declarativo ordinario, justifica la puesta en práctica de garantías procesales como la inmediación y oralidad que comportan, a su vez, la delimitación objetiva del juicio posterius con el fin de eliminar actividades procesales inútiles o inservibles que como “basura procesal” se ha de reciclar con el fin de facilitar el debate -la contienda judicial a que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil- sobre el “fondo” en su lugar natural, esencial y más importante de su tramitación como es el juicio.
3. La fase intermedia de audiencia previa al juicio del proceso declarativo ordinario está pensada para facilitar el debate sobre el “fondo” -la contienda judicial a que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil- ya que, después de ella, hay “fondo”; esto es, existe un “juicio” puesto que, a través de ella, se accede a un modelo de proceso declarativo civil concentrado, oral e inmediato mediante la celebración de un juicio respecto del que ha habido que esperar la entrada de un nuevo milenio para que finalmente se reconociese su trascendental importancia al no ser ni una vista, ni una vistilla, ni una comparecencia, ni una “justicia de despacho”. Es, simplemente un juicio.
4.Correlativamente al ya tradicional rechazo del juicio en nuestras leyes procesales civiles, la fase intermedia de audiencia previa de las partes al juicio del proceso civil declarativo ordinario tampoco podía tener, como es lógico, sus antecedentes en la legislación procesal civil pretérita en la que era impensable una fase de tales características dada la tradicional exclusión del juicio del ámbito procesal civil.   
 
 
 
 
En apoyo de la anterior tesis, es conveniente destacar que la compendiosa “comparecencia” del juicio de menor cuantía que se regulaba en los artículos 691 y ss. de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, no podía ser conceptuada como una propuesta válida que sirviera de antecedente de la ahora fase intermedia de audiencia previa de las partes al juicio del proceso declarativo ordinario porque después de ella no existía un juicio.
Esta tesis -asumida por mí en el año 2000-, no se concilia bien con la procesalistica que ha reivindicado “la comparecencia prevista en el artículo 691 de la de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 [como] inmediato precedente de la audiencia previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la vigente ley de enjuiciamiento civil” (HOYA COROMINA). O, por la procesalistica que alude a que esta nueva “fase intermedia de audiencia previa al juicio” (DAMIÁN MORENO) es “una comparecencia de características muy similares a la prevista en la ley de enjuiciamiento civil” de 1881 (DAMIÁN MORENO). O, por la procesalistica que extrañamente dice que la denominada “comparecencia” (LÓPEZ JIMÉNEZ) del juicio de menor cuantía, que regulaba la ley de enjuiciamiento civil de 1881, en la “práctica dio resultado y era beneficiosa para el válido desarrollo del proceso, por lo que la ley de enjuiciamiento civil de 2000 vino a recogerla de forma expresa en su articulado” (LÓPEZ JIMÉNEZ). 
5. La vigente ley de enjuiciamiento civil ha rechazado la “comparecencia” que se regulaba en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 en el denominado “juicio de menor cuantía” y ha introducido, en lugar de ella, la fase intermedia de audiencia de las partes previa al juicio. Desde una perspectiva de medio a fin no es lo mismo “comparecer” ante el tribunal en la “comparecencia” del denominado “juicio de menor cuantía”, a que el tribunal preste “audiencia” a las partes.
 
 
 
Como medio para un fin, la “comparecencia” implica la personación [o, lo que es lo mismo: comparecer] ante el tribunal de la parte personada. En su exclusiva versión procedimental, la “comparecencia” exige la personación. No se puede comparecer sino existe personación por lo que comparecer es simplemente personarse ante un tribunal. Desde su perspectiva procesal, la “comparecencia” era y es de una finalidad indeterminada en nuestras leyes procesales: se puede comparecer para realizar cometidos ante el tribunal de muy diversa índole y naturaleza con ocasión de la personación que tenga lugar.
Lo que no parece suscitar duda es que, cuando se “comparece”, el compareciente se persona. Pero, más allá de personarse, la “comparecencia” se caracteriza por su inequívoca inconcreción de contenido. Y esa finalidad era lo que se podía esperar de la “comparecencia” del proceso de menor cuantía que se regulaba en la ley de enjuiciamiento civil de 1881. La conclusión no se hace esperar: en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 se diseñó una “comparecencia” que fracasó en la práctica porque simplemente no se justificaba en una concreta finalidad [en un contexto] en la que incardinarse.
Y ¿por qué? Porque la “comparecencia” que, entonces se diseñó no facilitaba nada. No justificaba nada. Carecía de contexto. No facilitaba la “cuestión de fondo” porque después de ella no existía “fondo”. No preparaba nada. Después de ella no había un “juicio”. Después de ella no existían razones para debatir -la contienda judicial a que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil- sobre la “cuestión de fondo” mediante la celebración de un juicio.
Esa falta de referente de la “comparecencia” que se reguló en la ley de enjuiciamiento civil de 1881, fue determinante para su fracaso y para un uso más que formal, “formalista”. La “comparecencia” de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 no puede ser -no tiene que ser- conceptuada como el antecedente a tener en cuenta para la fase intermedia de audiencia previa al juicio que ubicada en el proceso declarativo ordinario regula la vigente ley de enjuiciamiento civil.
6. Ahora, en la fase intermedia de audiencia previa al juicio de la ley de enjuiciamiento civil, más allá de la formal personación como parte mediante una comparecencia, se va a proceder a oír [exponer, reclamar, solicitar. En definitiva, a argumentar] a las partes “una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes” procediéndose, entonces, por el letrado de la administración de justicia a convocar -dentro del tercer día-, “a las partes a una “audiencia” -que no “comparecencia”-, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria” (artículo 414.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
Ya no se trata tan solo de la formalidad de “comparecer”. Hay algo más: la fase intermedia de audiencia previa al juicio sí posee, ahora, en la ley de enjuiciamiento civil un contexto. Es el referente del juicio del proceso declarativo ordinario.
7. La fase intermedia de audiencia previa al juicio que, ahora, se regula por la ley de enjuiciamiento civil sí facilita un trámite ulterior. Está pensada para facilitar el juicio. Su justificación se halla en la existencia de un juicio. La “audiencia” regulada por la ley de enjuiciamiento civil ahora sí facilita la “cuestión de fondo” porque después de ella hay “fondo”. Es “previa” al juicio. Y ahora sí y no antes -como sucedía con la ley de enjuiciamiento civil de 1881-, va a ver, por fin, un juicio. Ahora, y después de ella, existen razones para que se exista la “contienda judicial a la que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil sobre la “cuestión de fondo”. Después de ella existe un juicio.
Bibliografía:
DAMIÁN MORENO, J. Comentario al artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo IV. 2ª Edición (noviembre de 2000). Director: Lorca Navarrete, A. Mª y coordinador: Guilarte Gutiérrez, V. Valladolid. Editorial Lex Nova, pág. 2159 a 2161.
DAMIÁN MORENO, J. D. La fase de alegaciones, en Hacia una nueva justicia civil. Fundación EL MONTE. Sevilla 1998, pág. 60.
HOYA COROMINA, J. en LORCA NAVARRETE, A. Mª.,Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 424 y 425.
HOYA COROMINA, J. en LORCA NAVARRETE, A. Mª.,Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 147, 154 y 155.
LORCA NAVARRETE, A. Mª.,La fase intermedia de audiencia de las partes del juicio ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Nº 1, 2000, págs. 1735-1749.
NIEVA FENOLL, J., ¿Es siempre imprescindible la celebración de la audiencia previa? Posible recuperación de los escritos de réplica y dúplica, en Justicia 2007, nº 3-4 pág. 110 y ss.
SCHÖNKE, A. Derecho procesal civil. Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1950, pág. 150 y 191.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo XV y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
en la fase intermedia de audiencia previa de las partes al juicio del proceso declarativo ordinario se comprenden una serie de actuaciones inspiradas todas ellas por la idea de regularizar tanto en la “forma” como en el “fondo” las argumentaciones de las partes respecto de la propuesta de objeto del proceso civil planteada por ellas mismas en la fase de alegaciones con el fin de preparar el juicio como la fase esencial de todo el proceso civil declarativo ordinario


 
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