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EXAMEN DE SUFICIENCIA DEL CONTENIDO INCRIMINATORIO DEL CONJUNTO PROBATORIO CON EL FIN DE PROCEDER A LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL JURADO (PONENTE: ANDRÉS PALOMO DEL ARCO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

Además de los criterios de diversa índole que se contienen en el artículo 49 de la ley del jurado acerca de la disolución anticipada del jurado como puedan ser los “temporales”atinentes a que la disolución ha de tener lugar una vez concluidos los informes de la acusación; los de carácter “subjetivo‑parcial” en la medida en que la disolución del jurado puede tener lugar a instancia de la defensa del acusado o, en fin los “objetivos” por cuanto la disolución del jurado afecta a la inexistencia de prueba de cargo en la medida en que existiendo prueba de cargo se ha de evitar su disolución (CARMONA RUANO), es posible aludir a sus características “subjetivo‑orgánicas” ya que la disolución del jurado puede ser decidida de oficio por el magistrado que lo preside.

Y es, precisamente, la intelección de este último componente de la disolución anticipada del jurado, la que no se acomoda a un expeditivo entendimiento. En efecto, ya el ponente PALOMO DEL ARCO se hace eco de las dificultades de comprensión que el artículo 49 de la ley del jurado provoca. Por lo pronto, “se discute si cuando dicha norma expresa que no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado, se refiere a que no exista prueba de cargo o por el contrario puede extender esa facultad a aquellos supuestos en los que, aun existiendo prueba de cargo, a juicio del Magistrado-Presidente es insuficiente, para fundar una sentencia condenatoria; disquisición no siempre clarificada por el diverso ámbito del significado que se otorga -dice el ponente PALOMO DEL ARCO- a los términos 'valoración' y 'suficiencia'; incluso cuando se glosa en la doctrina anglosajona, la institución paralela, instrucción vinculante de un veredicto absolutorio, se utiliza el término: 'interpretación', en alusión al examen de suficiencia del contenido incriminatorio del conjunto probatorio que realiza el Magistrado, frente a la 'credibilidad' o 'valoración' del medio probatorio, encomendado al jurado”.
  
Con la doctrina que surgió con ocasión de la entrada en vigor de la ley del jurado, se criticó casi de modo unánime que el magistrado que preside el jurado pueda disolver anticipadamente el jurado porque no es mantenible técnicamente que la disolución proceda “porque la ley del jurado no encomienda la valoración de la prueba al magistrado‑presidente”. Y en la misma opinión se ubica MIRANDA ESTRAMPES para el “que la facultad de disolver el jurado por falta de prueba de cargo supone una usurpaciónpor parte del magistrado‑presidente de las funciones que legalmente le corresponden al jurado (cfr. artículo 3 de la ley del jurado) como único destinatario de la actividad probatoria”.
 
A mon avis no existe invasión del magistrado que preside el jurado en las funciones que legalmente le corresponden puesto que, razones de exclusiva técnica procesal, impiden que esa invasión se produzca. Sólo existe coherencia con la tesis que adopta la ley del jurado que, no es otra que, la de asumir la proyección objetiva tutelada del veredicto por cuanto que es el magistrado que preside el jurado quien asume el cometido de dirigir su génesis. O, en palabras del ponente PALOMO DEL ARCO, el “examen de suficiencia del contenido incriminatorio del conjunto probatorio”.
 
Al respecto, el magistrado que preside el jurado puede decidir de oficio la disolución del jurado ya que únicamente cuando haya realizado el “examen de suficiencia del contenido incriminatorio del conjunto probatorio” (PALOMO DEL ARCO) podrá proponer a los jurados los hechos probados que tipifiquen el objeto del veredicto que ha de elaborar para presentárselo al jurado para su deliberación y posterior votación ya que «se tutela al jurado, sobre todo, con las normas de inadmisibilidad de las pruebas, para rechazar aquéllas cuya credibilidad o fiabilidad no pueda valorar directamente el jurado».
 
Desde esa perspectiva exclusivamente funcional y técnica el magistrado que preside el jurado “debe profundizar ‑como certeramente señala DE LA MATA AMAYA‑, en el caso concreto y, atendiendo a la prueba practicada en el concreto juicio, ponderar si estas pruebas son potencialmente susceptibles de poder fundar una sentencia condenatoria, analizar si están dotados de fuerza incriminadora”.
 
Por tanto, varias son las estrategias argumentativas para postular y justificar la lectura que del artículo 49 de la ley del jurado sugiere el ponente PALOMO DEL ARCO.
 
Bibliografía:
 
CARMONA RUANO, M., Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de enero de 1998, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1998, § 33, pág. 74 y 75.
 
DE LA MATA AMAYA, J., El Tribunal del Jurado. Gran Canaria 1996, pág. 230.
 
AZ CABIALE, J., Comentarios sistemáticos a la Ley del Jurado. Granada 1996, pág. 278 y 279.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la ley del jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 470 y ss.
 
MIRANDA ESTRAMPES, M., El Tribunal del Jurado. CGPJ. Madrid 1996, pág. 523.
 
VERGER GRAU, J., La disolución anticipada del Jurado, en Justicia 98, nº 3 y 4 pág. 508, 509.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. 


 
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