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¿ES LA CASACIÓN ESPAÑOLA UNA FALACIA?

Está muy difundida la idea según la cual “el recurso de casación es una institución que surge en la Francia revolucionaria con una única finalidad: asegurar el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea General. Esta función se conseguía controlando la aplicación que los tribunales inferiores hacían del derecho, impidiéndoles que se convirtiesen en creadores del mismo. Para ello, cuando se observaba que el tribunal inferior no había aplicado la norma, se casaba la sentencia y se reenviaba el litigio a otro tribunal. Por lo tanto, el recurso de casación se configuraba con una única función. La nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico” (LÓPEZ GIL).

Para compréndelo mejor conviene tener presente que la Casación posee un origen lejano. Era una institución que existía bajo el antiguo régimen en la que era conocida como el Consejo de las Partes (Conseil des parties), que entonces era una sección del Consejo del Rey, que estaba especialmente encargada de examinar las apelaciones contra las sentencias (arrèts) de los Parlamentos. El Conseil des parties fue abolido con la Revolución Francesa. Pero, la idea fue retomada por la ley del 27 de diciembre y el 1 de diciembre de 1790, que instituyó lo que se llamó, en ese momento, el Tribunal de Casación.
 
La idea fundamental que inspiró el Tribunal de Casación fue el deseo de unificar la interpretación de las reglas de derecho. La importancia que el legislador revolucionario atribuyó al principio de la unidad jurídica de Francia es bien conocida: deseaba poner fin a la diversidad de costumbres (normas jurídicas de variado rango) que pudieran ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos franceses ante la ley. Pero, para lograr esa finalidad no era suficiente asegurar la unidad de los textos legales: también era necesario asegurar la unidad de su interpretación. Como resultado de la multiplicidad de jurisdicciones de primera instancia y de apelación, era de temer que las mismas reglas de derecho se interpretaran de manera diferente según las jurisdicciones. De ahí la necesidad de crear una jurisdicción suprema con una misión reguladora con el fin de evitar que la misma regla de derecho se interpretara de manera diferente en Lyon, Toulouse o París (PERROT).
 
No obstante, también se ha indicado que la casación española «nunca respondió al planteamiento político o ideológico de la casación francesa (…) y jamás fue considerado como “pouvoir” como en Francia (…). Nunca nuestra casación [la española] se concibió “por monter la garde du respect de la loi” sino para proteger todo el ordenamiento jurídico, por lo cual desde el principio procedía no solo contra el “ius in thesi clarum” sino contra cualquier violación o infracción de la ley (la errónea interpretación y la errónea aplicación de la ley pudieron denunciarse desde el principio) y junto a la infracción de la ley pudo denunciarse desde muy pronto infracción de la “doctrina legal” o jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo en sus sentencias reiteradas» (VÁZQUEZ SOTELO).
 
Este confesado origen del recurso de casación que oportunamente nos ubica en su justificación histórica con el fin de asegurar no ya la “unidad de la norma jurídica” como así mismo “la unidad de su interpretación”, difícilmente es asumible por la vigente casación española.
 
Es cierto que la casación en España cuenta con el aval de un Tribunal Supremo que, “con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (artículo 123.1. de la Constitución). Pero, posee el contrapunto relativo a que “nuestra casación” (la española) es una falacia, un infundio, o, en fin, un engaño ya que con él (con el Tribunal Supremo, “con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes”) no se procede, como “jurisdicción suprema en el ámbito civil”, a poner fin a la diversidad de normas que puedan ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos españoles ante la ley. La casación en España ni está en disposición de asegurar la unidad de las normas jurídicas como tampoco se halla con la capacidad de garantizar la unidad de su interpretación.
 
Como era de esperar, la existencia de Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia con conocimiento en ámbitos propiamente casacionales en los que son, igualmente, “jurisdicción suprema en el ámbito civil”, origina no ya que unas diversas normas jurídicas se interpreten de manera diferente cuanto peor aún justifica que unas mismas normas jurídicas puedan ser interpretadas también de forma diversa habida cuenta que cada una de esas Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, al actuar desde la vertiente casacional, son, igualmente y como ha quedado indicado, “jurisdicción suprema en el ámbito civil”.
 
Conviene destacar que la idea fundamental que inspiró históricamente el Tribunal de Casación fue el deseo de unificar la interpretación de las normas jurídicas. La importancia que el legislador revolucionario atribuyó al principio de la unidad jurídica de Francia es bien conocida: deseaba poner fin a la diversidad de costumbres (normas jurídicas de variado rango) que pudieran ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos franceses ante la ley.
 
Pero, enseguida se aprecia que atribuir al Tribunal Supremo, a que alude nuestra Constitución, esa misma finalidad, es una falacia o falsedad. El Tribunal Supremo español “con jurisdicción en toda España” y como “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes”(artículo 123.1. de la Constitución) no tiene capacidad para proceder a la protección de la norma jurídica; o sea, del “ius constitutionis”, desdoblado en las funciones nomofilácticas y uniformadora, y en la protección del derecho de los litigantes o del “ius litigatoris.
 
El Tribunal Supremo a que alude nuestra Constitución, ni garantiza la unidad jurídica de España ni puede poner fin a la diversidad de normas jurídicas de variado rango que pudieran ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos españoles ante la ley.
 
Entonces ¿qué cometido asume el Tribunal Supremo que, “con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (artículo 123.1. de la Constitución)? La respuesta se justificaría en la idea que también en su momento se perfiló en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 y con la que se pretendía que se procediera a la “redefinición de los fines del recurso de casación” concretados en “la unificación de la jurisprudencia, centro de gravedad del sistema” (GUZMÁN FLUJA) y que con la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil posee acomodo en la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil cuando en la misma se indica que para “determinar el ámbito de la casación” se ha atendido a “la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial” mediante lo que se ha denominado “precedente autorizado” (DE LA OLIVA SANTOS).
 
De modo que, en el devenir histórico de la casación española, se observa el tránsito de una casación que tras no poder asumir como cometido el garantizar la unidad jurídica de España ni poner fin a la diversidad de normas jurídicas de variado rango que pudieran ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos españoles ante la ley, se plantea como finalidad primordial mantener la uniformidad de la jurisprudencia y servir de guía a los tribunales inferiores, para la correcta aplicación e interpretación del derecho autonómico, especial o foral asumiendo unos cometidos propios de una casación cuasifederal. 
 
Bibliografía:
 
DE LA OLIVA SANTOS, A. Verificación de los criterios esenciales de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al año de su entrada en vigor, en Revista del Poder Judicial. Cuarto trimestre 2001 (IV). Número 64, pág. 147.
 
GUZMÁN FLUJA, V. C. El recurso de casación civil. Tirant monografías. Valencia 1996, pág. 13, 15, 22, 38, 51, 54.
 
LÓPEZ GIL, M. Conceptos básicos de derecho procesal civil. Editorial Tecnos. Madrid 2008, pág. 387.
 
PERROT, R., Institutions judiciaires. 4º édition. Montchrestien. París 1992, pág. 178.
 
VÁZQUEZ SOTELO J. L. Ineficacia de la casación bajo el peso de la dogmática, en el Recurso de casación. Aranzadi. Thomson Reuters. Pamplona 2010, pág. 232 y 233.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo XVII. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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