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EN RELACIÓN AL AXIOMA INCONTROVERTIDO RELATIVO A QUE LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL CONVENIO ARBITRAL HA DE ESTAR SÓLIDAMENTE SUSTENTADA

 (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)

No tengo empacho en afirmar que, la delimitación del ámbito objetivo del convenio arbitral en la ley de arbitraje, sólo se halla, condicionado por la sustantividad que implica la voluntad  de las partes de someterse a arbitraje. Lo importante es, por tanto, la sustantividad que implica la voluntad negocial de las partes de someterse a arbitraje.
 
Todos sabemos que (alentados por la doctrina y, a veces, sancionados por la legislación) se han puesto en circulación criterios para dar preferencia al arbitraje en el caso de una posible incompatibilidad interna del convenio arbitral. Me estoy refiriendo al principio “in favorem validitatis” -de acogida internacional- que pretende alcanzar esa finalidad. Alguno dirá: pues aplíquese y santas pascuas. Pero, lo que ahora conviene tener en cuenta no es acomodar (mediante criterios hermenéuticos) el significado de una norma respecto de otra sino pura y simplemente prescindir de la que no es contextual aun cuando los árbitros no deben interpretar restrictivamente el contenido de los convenios arbitrales que se han de apreciar no aisladamente sino teniendo en cuenta sus antecedentes para explicar la finalidad que llevó a las partes a negociarlos y suscribirlos.
 
De ahí que el problema es algo más complejo y, puesto que a reglas de interpretación  me estoy refiriendo, no veo más remedio que aludir al principio concerniente al “valor preferente del texto escrito” (construido al alimón entre jueces y teóricos del derecho).
 
Es, entonces, oportuno distinguir entre disposición (texto escrito) y norma (significado de ese texto); de modo que un único texto tolera, muchas veces, varios significados y que, un único significado, puede formularse mediante textos formalmente diversos. O sea, que no tiene por qué haber una relación biunívoca entre disposición y norma.
 
Así las cosas, el principio “in favorem validitatis” afecta, en principio, a la norma -al asumirse como “norma”. No, a la disposición. De ahí que, cuando se produce un conflicto entre una norma y una disposición, los tribunales -con la complacencia, a veces, de la doctrina- suelen seguir el procedimiento siguiente. Se desecha la connotación mediática de la norma y se examina si es oportuno acudir a la aplicación irredenta de la disposición. Y, con ello, se salva la disposición misma, es decir se conserva el texto escrito en contra de lo que puede no ser norma general.
 
Y entre los que de mala gana soportan (más que aceptan) algún control (cuanto menos mejor) de los Tribunales sobre la actividad de laudar del árbitro, se van a topar con el ponente SANTOS VIJANDE. Este togado se remite una vez más a la “norma”, para él generalizada, de que todas las “valoraciones” sobre la extensión objetiva y subjetiva del convenio arbitral, responde a un mismo e imperativo axioma. Esa sería para él la “norma”.
 
Porque si por un casual no cupiera la duda, el esforzado togado SANTOS VIJANDE nos advierte de la existencia de un axioma en el arbitraje al más puro estilo del sistema jurídico del civil law tan proclive a axiomas indiscutidos y eternas conceptualizaciones y cansinas sistematizaciones; a saber: es el “«axioma -dice- incontrovertido que la interpretación extensiva de la cláusula arbitral -a terceros que no la han suscrito o a situaciones o ámbitos de aplicación no comprendidos claramente en ella- ha de estar muy sólidamente sustentada, no sólo por la exigencia de la voluntad de sumisión inequívoca y por escrito como fundamento de la existencia del convenio arbitral (artículos 9.1 y 9.3 de la ley de arbitraje ) -lo que no excluye su emisión tácita, deducida de actos concluyentes, v.gr., por falta de oposición al arbitraje incoado (artículo 9.5 de la ley de arbitraje-, sino porque, al fin y a la postre, la inferencia de esa voluntad lleva aparejada una radical consecuencia jurídica: nada más y nada menos que la renuncia al derecho de acceso a la jurisdicción, “núcleo duro” -en locución del Tribunal Constitucional- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».
 
Y algunas cavilaciones habría que inferir de semejante postura. Es cierto que las “propuestas” varían según lo que cada cual piensa que ha de primar, pero cualquier cosa menos cruzarse de brazos ante quienes pretenden levantar muros a través de axiomas incontrovertidos.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. La garantía del convenio arbitral. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2010, pág. 83.
 
SANTOS VIJANDE, J. Mª, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 322 y ss.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). 


 
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