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EN RELACIÓN A LOS “EXTREMOS” QUE PUEDEN QUEDAR AFECTADOS POR LA COSA JUZGADA DE UN LAUDO ARBITRAL (PONENTE: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

Pero de poco serviría el empeño puesto en urgir que, el éxito o fracaso del vínculo entre cosa juzgada del laudo arbitral/cosa juzgada de la sentencia, ha de acreditarse con argumentos cono el que se contiene en el artículo 400.2. de la ley de enjuiciamiento civil. Francamente, echaríamos a perder el razonamiento que justificaría el propio arbitraje.

En efecto, ¿por qué exigir la “integración” del artículo 400.2. de la ley de enjuiciamiento civil en la firmeza del laudo arbitral? Por eso, en orden a preservar la sensatez, se impone a la racionalidad de los argumentos ¿Qué se quiere decir con ello?
 
Las oportunas clarificaciones vienen, entonces, de una pareja de expresiones; a saber: justificación interna/justificación externa y que es posible asentar en la comprensión de la cosa juzgada del laudo arbitral.
 
Un razonamiento sobre la comprensión de la cosa juzgada del laudo arbitral estaría internamente justificado si, a la vista de las máximas de la experiencia seleccionadas, se infiera consistentemente que las “cosas son así o asá” de modo que estaríamos en disposición de avanzar un paso más, pero, esta vez, de la mano del ponente OTERO PEDROUZO. Concretamente, si «en el primer expediente… se ventilaba la pretensión de la arrendadora de que el actor abonase una cláusula penal, y así se citó a las partes para que acudiesen a la vista oral “con las pruebas que estimen pertinentes en apoyo a su derecho”. Ante este escenario, a un ciudadano no versado y sin asesoramiento legal no le resulta fácil -dice el ponente OTERO PEDROUZO- entender el amplio y complejo significado del artículo 400.2 de la ley de enjuiciamiento civil, y por tanto que tuviera que aprovechar esa vista oral para deducir todas las pretensiones relacionadas con el contrato litigioso, además de defenderse de la concreta reclamación planteada».
 
O sea, que si se aplicara el artículo 400.2. de la ley de enjuiciamiento civilen el que se indica que “a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un arbitraje ulterior se considerarían los mismos que los alegados en otro arbitraje anterior si hubiesen podido alegarse en ése primer arbitraje. Y ahora arriba la pregunta: ¿Lo indicado en el artículo 400.2. de la ley de enjuiciamiento civiles aplicable al arbitraje? La respuesta en orden a la comprensión de la cosa juzgada del laudo arbitral, ha de ser negativa.
 
¿Pero qué sucede respecto de la justificación externa de la cosa juzgada del laudo arbitral? ¿Es de obligado cumplimiento al laudo arbitral? La respuesta es, ahora, afirmativa. Y aunque toda justificación “externa” suele ser ex hypothesi relativa, no es menos cierto que siempre será contextual. Y según el contexto, el ponente OTERO PEDROUZO considera «que nos encontramos ante pretensiones distintas, antes la cláusula penal, ahora la devolución de la fianza y parte de una renta, pretensiones que además tienen distintas causas de pedir, por lo que no compartimos la afirmación del laudo arbitral de que “comparten objeto”. La parte demandada opone que en realidad el actor, en aquella vista del primer expediente…, ya reclamó la fianza controvertida. Ciertamente, el acta de aquella vista recoge alguna alusión al tema (“pagó tres meses de depósito..., rectifica y dice pagó dos meses de fianza”), pero la verdad es que el laudo arbitral dictado en aquel expediente no hace la menor mención de este aspecto, luego cabe pensar que la Junta Arbitral no tuvo por deducida pretensión alguna relativa a la fianza».
 
La justificación externa de la cosa juzgada del laudo arbitral se hace, pues, necesaria según el contexto. Comprobémoslo. O sea, en el primer arbitraje se planteó el abono de una cláusula penal. En el segundo arbitraje se argumentó la devolución de la fianza y parte de una renta. Si nos atuviéramos al dictado del artículo 400.2. de la ley de enjuiciamiento civil los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un arbitraje ulterior -se argumentó la devolución de la fianza y parte de una renta- se considerarían los mismos que los alegados en otro arbitraje anterior- el abono de una cláusula penal- si hubiesen podido alegarse en ése primer arbitraje.
 
La “justificación externa o contextual” de la cosa juzgada del laudo arbitral es, entonces, indispensable para postular la excusable explicitación del artículo 400.2. de la ley de enjuiciamiento civil en el contexto -externo- de la cosa juzgada del laudo arbitral para no realizar “una aplicación desproporcionada de esta figura de cosa juzgada, teniendo en cuenta -dice el ponente OTERO PEDROUZO- las circunstancias concurrentes”.
Atacando cabos, es el ponente VALLS GOMBAU quien ahora articula una secuencia narrativa en estos términos: “sabido es que la cosa juzgada solamente alcanza al fallo o parte dispositiva y para determinar la identidad de objeto entre el primer pleito (Sentencia 271/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Barcelona) y el segundo donde se alega la cosa juzgada (laudo arbitral de 9 de enero de 2015) se requiere analizar cuáles son -dice el ponente- los extremos que pueden quedar alcanzados, en su caso, por la afirmada cosa juzgada”.
 
¿Y en qué se cifran tales “extremos”? Para el ponente VALLS GOMBAU no le cupiera duda: «la necesaria “identidad objetiva”», «si tenemos presente que el fallo de la sentencia 271/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Barcelona se limita a declarar la nulidad del testamento del causante D. Donato de 7 de noviembre de 2006, debemos rechazar el segundo motivo (cosa juzgada) pues no se produce la necesaria “identidad objetiva” que junto a los presupuestos de identidad de causa de pedir y subjetiva se precisa para estimar dicha excepción».
 
Bibliografía:
 
OTERO PEDROUZO, A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1486.
 
VALLS GOMBAU, J. F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 -ECLI:ES: TSJCAT:2015:6237. Id Cendoj: 08019310012015100062. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 15/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 6/2015. Nº de Resolución: 47/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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