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EL VIRAJE HACIA LA ORALIDAD DEL PROCESO CIVIL

Concretar la existencia de la garantía de tutela judicial efectiva que ha de ofertar el proceso civil declarativo civil (ordinario y/o verbal) no puede hacerse depender de la amplitud variable que se le atribuya en la práctica judicial a ese ámbito de garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución. De ahí que su aplicación deba realizarse sin fisuras excluyendo su mera conceptuación programática y confirmando su inequívoca aplicación normativa. Al respecto se ha dicho “que en el examen de las instituciones esenciales del Derecho Procesal Civil, se llega siempre a un instante en que éstas adquieren el rango de derechos cívicos o fundamentales” (COUTURE).

Por lo pronto, no cabe duda que la insoslayable impronta de lograr un proceso civil justo y equitativo se vincula, en la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil, a un diseño de los procesos declarativos en los “que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas” ocupándose expressis verbis la Constitución de la publicidad en la medida en que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento” así como de la garantía procesal de la oralidad puesto que “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal” (artículo 120. 1. y 2. de la Constitución). No, en cambio, de la inmediación (procesal) aunque como se ha dicho “el debate oral es la medula del procedimiento. Solo de un debate oral regido por la inmediación y en el que reine la actividad, puede y debe el Juez sacar su convicción” (SCHÖNKE).

En definitiva, son garantías constitucionales que están relacionadas entre sí puesto que no es posible garantizar la actividad procesal presidida por la publicidad si no se tramita oralmente ya que si en su tramitación se optara por el “secreto” dejaría de ser pública y oral y, por tanto, sin la presencia inmediata (inmediación) ante el juez o magistradodelaspartes. Y lo mismo es preciso decir de la actividad procesal presidida por la oralidad ya que no es posible garantizarla si no se tramita públicamente y, por tanto, sin la presencia inmediata igualmente (inmediación) ante el juez o magistrado respecto delaspartes en el proceso civil.

No obstante, y si bien la garantía constitucional de la publicidad de un proceso civil justo y equitativo con su correlativa garantía procesal de la presencia inmediata (inmediación) del juez o magistradorespecto delaspartes es estructural al proyectarse al exterior de la estructura misma de la regulación normativa del proceso civil, en cambio la garantía constitucional de la oralidad sí que se proyecta al interior de la normativa que regula el proceso civil hasta el punto que se ha dicho que “en un proceso con una impronta oral tan marcada como es el civil, desde la vigencia de la ley de enjuiciamiento civil de 2000, las resoluciones orales han cobrado un protagonismo del que -lógicamente- carecían en el sistema de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, en el que primaba la escritura” (DE MIRANDA VÁZQUEZ) y en la medida en que “el proceso civil aparece condicionado en mayor medida por el principio de oralidad” (RODRÍGUEZ MERINO).

Nada cuesta reconocer, por tanto, que la oralidad en el proceso civil no es ajena a la anuencia constitucional, según la cual “el procedimiento será predominantemente oral...· (artículos. 120.2. de la Constitución) y que si bien atestigua su abolengo constitucional “no hace inconstitucional al proceso escrito, [aunque] es evidente que el proceso oral es más acorde -en letra y en espíritu- con el mandato constitucional” (MARTÍ MINGARRO). La “escritura” de las formas procedimentales ha dejado de ser una garantía de rigor, de precisión (“verba volent, scripta manent”); y no necesariamente la argumentación oral ha de estar dirigida a completar y reforzar la acreditación escrita.

La conclusión no debería suscitar dudas: el proceso civil declarativo (ordinario y/o verbal) de la vigente ley de enjuiciamiento civil no es al Derecho procesal lo que el proceso civil declarativo ordinario y verbal de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 era para el Derecho procesal. En la ley de enjuiciamiento civil, el proceso civil declarativo se ha rendido, finalmente, a la oralidad impuesta por el artículo 120.2. de la Constitución.
Pero, aclaremos algunas cuestiones que, de inmediato, surgieron de tan expresivo precepto de la Constitución. Por lo pronto, no es una oralidad complaciente, ni una oralidad pontificada para distinguirla “de algunas modas doctrinarias, cuya aplicación a ultranza ha constituido un fracaso”, o una oralidad que ha preterido “las preferencias que parecen más fundadas y realistas”, o que “ponga en peligro la seriedad de la tarea forense” (DE LA OLIVA SANTOS).

Tampoco se está en presencia de una oralidad “en negativo” de la que solo interese referirse “a los riesgos y a las perversiones de la publicidad procesal” (ORTELLS RAMOS) en la medida en que “las causas que habilitan al tribunal para acordar restricciones de la publicidad, son abundantes, variadas” (ORTELLS RAMOS).

De ahí que más allá de los posicionamientos doctrinales (DE LA OLIVA SANTOS, ORTELLS RAMOS), que pueden proyectar determinadas tendencias u opiniones con las que lícitamente no sea posible converger, lo cierto es que al interior de la ley de enjuiciamiento civil no se podía orillar la oralidad “en un proceso con una impronta oral tan marcada como es el civil, desde la vigencia de la ley de enjuiciamiento civil de 2000” (DE MIRANDA VÁZQUEZ) y que obligó a que con el carácter de inédito, esa misma ley de enjuiciamiento civil proceda a la “consagración de un precepto exclusivamente dedicado a la regulación de las resoluciones orales” (DE MIRANDA VÁZQUEZ). Es el artículo 210 de la ley de enjuiciamiento respecto del que se ha dicho que básicamente establece una presunción a favor de que “todas las resoluciones que se adopten en actos procesales orales (…), deben pronunciarse (…) de forma verbal y sin que quepa su diferimiento para un instante posterior a la finalización de aquellos” (DE MIRANDA VÁZQUEZ).

La vinculación de la garantía constitucional de la oralidad con un proceso civil justo y equitativo es, por tanto, la impronta más importante y destacada del sistema procesal que implanta la vigente ley de enjuiciamiento civil.

Bibliografía:

COUTURE, E. J. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Buenos Aires, 1948, pág. 22.

DE LA OLIVA SANTOS, A., Verificación de los criterios esenciales de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al año de su entrada en vigor, en Poder Judicial número 64 de 2001, pág. 155.

DE MIRANDA VÁZQUEZ, C. Las resoluciones orales en el proceso civil. Oral decisions in the civil proceeding, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2018, pág. 150, 166.

LORCA NAVARRETE, A. Mª. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. Editorial Dykinson Madrid 2000, pág. 824.

MARTÍ MINGARRO, L. Actos procesales y reforma de las leyes procesales, en Jornadas sobre la reforma del proceso civil. Ministerio de Justicia. Madrid 1990, pág. 27.

ORTELLS RAMOS, M. Publicidad del proceso penal ¿Garantía o amenaza? Notas (principalmente) sobre Derecho español, en Justicia 2017, pág. 39 y 43.

RODRÍGUEZ MERINO, A. Comentario al artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I. 2ª Edición (noviembre de 2000). Director: Lorca Navarrete, A. Mª y coordinador: Guilarte Gutiérrez, V. Valladolid. Editorial Lex Nova, pág. 1385.

SCHÖNKE, A. Derecho procesal civil. Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1950, pág. 42.

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario forma parte del libro del autor Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018. 


 
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