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EL VIRAJE CONSTITUCIONAL DEL PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL

 La ley de enjuiciamiento civil establece para el modelo de litigación civil que regula una habilitación general consistente en que las partes están facultadas para disponer del proceso civil y sus pretensiones posiblemente convencida de que litigar es la consecuencia de una patología social a la que hay que hacer frente mediante la puesta en práctica de una cultura del pacto o del acuerdo entre las partes.

Esa habilitación general reconocida de modo “expreso y unitario” por la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil es una garantía procesal para la actuación de las partes en el proceso civil que posee justificación constitucional. Al respecto se ha dicho que esas facultades para disponer del proceso civil y sus pretensiones “integran o se amparan bajo el paraguas de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE” (VARELA GÓMEZ) por ser fiel “reflejo del principio dispositivo y de la idea de que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo lo tienen los que son titulares de derechos o intereses legítimos dignos de protección” (CUENCA GARCÍA).
 
A tal fin, esa habilitación general a favor del poder de disposición de las partes del proceso civil y sus pretensiones, tal y como se halla reconocida en el Capítulo IV, Título I, Libro I de la ley de enjuiciamiento civil, pugna con su conceptuación como un subsistema justificado en una anormalidad o, peor aún, en una crisis procesal como si disponer las partes del proceso civil y sus pretensiones supusiera una anomalía, una excepción, una irregularidad, una rareza, una deformación o, en fin, una aberración. Al respecto se ha dicho que “hablar de modo anormal de terminar el proceso, es como si en Patología dijésemos que el modo normal de terminar la enfermedad es la muerte y el modo anormal la curación del enfermo” (PRIETO CASTRO).
 
Se ha dicho, en tal sentido, que esa habilitación general se justifica en “uno de los principios esenciales del proceso civil, cual es que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, siendo ello una consecuencia lógica de que el proceso civil es un medio de solución de los conflictos de índole privada, de tal manera que las partes, aun iniciado el litigio, y por tanto, sometida la cuestión litigiosa a la consideración de los Tribunales de Justicia, pueden decidir, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos, poner fin aquél a través de una solución entre ellos adoptada fuera del proceso, que puede buscar su aprobación judicial (transacción) o no” (CUENCA GARCÍA).
 
En consecuencia, en el modelo español de litigación civil esa habilitación general de las partes para disponer del proceso civil y sus pretensiones es de carácter expansivo. Se infiltra en el proceso declarativo ordinario (artículo 415 y 428 de la ley de enjuiciamiento civil) y verbal (artículo 443 de la ley de enjuiciamiento civil); aunque no es menos cierto que, la vigente ley de enjuiciamiento civil, no le indica ni le impone a la parte en el proceso civil, cómo debe de actuar y que, por tanto, se halle obligado a proceder de una determinada forma.
 
Y, al respecto, el examen cruzado entre disposición del proceso civil y ausencia de contencioso o contienda (artículo 248. 1. de la ley de enjuiciamiento civil), llevaría a eliminar del ámbito normativo de la ley de enjuiciamiento civil la alusiva referencia “Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones” (rúbrica del Capítulo IV, Título I, Libro I de la ley de enjuiciamiento civil) en tanto que yaciendo ese poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones, en la ausencia de controversia “que deba sustanciarse en un proceso contencioso” y que es lo que singulariza la denominada jurisdicción voluntaria en el artículo 1.2. de la ley de la jurisdicción voluntaria, tendrían que ser los letrados de la administración de justicia los que asumieran con arreglo al artículo 456.6. b) de la ley orgánica del Poder Judicial, la total tramitación del mentado poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones.
 
En consecuencia, es factible identificar el poder de disposición de las partes sobre el proceso civil y sus pretensiones como un expediente de jurisdicción voluntaria (art. 456.6. b) de la ley orgánica del Poder Judicial) a cargo del letrado de la administración de justicia. Tesis que habría que sustentar excluyendo cualquiera otra.
 
Bibliografía:
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 145 y 456.
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 65, 66, 67, 68, 223, 224, 225, 515 y 516.
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil. Año 2003. Volumen III. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 365, 366 y 370.
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 304 y 402.
 
PRIETO CASTRO, L. Derecho procesal civil. Tomo I. Librería General. Zaragoza 1946, pág. 366.
 
PRIETO CASTRO, L. Cuestiones de Derecho procesal civil. Madrid 1947, pág. 111.
 
VARELA GÓMEZ, B. Crisis procesal y métodos autocompositivos, en Tratado sobre la disposición del proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2017, pág. 222.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario forma parte del libro del autor Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018.


 
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