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EL VIRAJE CONSTITUCIONAL DEL PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL

 La ley de enjuiciamiento civil establece, respecto del modelo de litigación civil que regula, una habilitación general consistente en que las partes están facultadas para disponer del proceso civil y sus pretensiones posiblemente convencida de que litigar es la consecuencia de una patología social a la que hay que hacer frente mediante la puesta en práctica de una cultura del pacto o del acuerdo entre las partes.

Esa habilitación general, reconocida de modo “expreso y unitario” por la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil que permite que las partes dispongan del proceso civil, posee justificación constitucional en la medida en que se “integra o se ampara bajo el paraguas de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE” (VARELA GÓMEZ) por ser fiel “reflejo del principio dispositivo y de la idea de que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) sólo la tienen los que son titulares de derechos o intereses legítimos dignos de protección” (CUENCA GARCÍA).
 
A tal fin, esa habilitación general a favor del poder de disposición de las partes del proceso civil y sus pretensiones, tal y como se encuentra reconocida en el Capítulo IV, Título I, Libro I de la ley de enjuiciamiento civil, pugna con su conceptuación como un subsistema justificado en una anormalidad o en “formas de terminación anormal del proceso” (VIADA, ARAGONESES, GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ) o, peor aún, en una crisis procesal como si disponer las partes del proceso civil y sus pretensiones supusiera una anomalía, una excepción, una irregularidad, una rareza, una deformación o, en fin, una aberración. Al respecto “hablar de modo anormal de terminar el proceso, es como si en Patología dijésemos que el modo normal de terminar la enfermedad es la muerte y el modo anormal la curación del enfermo” (PRIETO CASTRO).
 
Esa habilitación general se justifica en “uno de los principios esenciales del proceso civil, cual es que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, siendo ello una consecuencia lógica de que el proceso civil es un medio de solución de los conflictos de índole privada, de tal manera que las partes, aun iniciado el litigio, y por tanto, sometida la cuestión litigiosa a la consideración de los Tribunales de Justicia, pueden decidir, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos, poner fin aquél a través de una solución entre ellos adoptada fuera del proceso, que puede buscar su aprobación judicial (transacción) o no” (CUENCA GARCÍA).
 
En consecuencia, en el modelo español de litigación civil esa habilitación general de las partes para disponer del proceso civil y sus pretensiones es de carácter expansivo. Se infiltra en el proceso declarativo ordinario (artículo 415 y 428 de la ley de enjuiciamiento civil) y verbal (artículo 443 de la ley de enjuiciamiento civil); aunque no es menos cierto que, la vigente ley de enjuiciamiento civil, no le indica ni le impone a la parte en el proceso civil, cómo debe de actuar y que, por tanto, se halle obligado a proceder de una determinada forma.
 
Ese reconocimiento máximo del derecho de disposición del objeto en el proceso civil supone que son las partes quienes disponen sobre si existe objeto litigioso (memo iudex sine actore); acerca de cómo ha de actuar el tribunal sobre el objeto litigioso que se dispone (ne eat iudex ultra petita partium); y, en fin, que también son las partes las que pueden disponer la conclusión o terminación del objeto litigioso (sine petita ne iudicat iudex).
 
Bibliografía:
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 145 y 456.
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 65, 66, 67, 68, 223, 224, 225, 515 y 516.
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil. Año 2003. Volumen III. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 365, 366 y 370.
 
CUENCA GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 304 y 402.
 
GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ, J. L. Conceptos básicos de derecho procesal civil. Editorial Tecnos. Madrid 2008, pág. 339.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 81.
 
PRIETO CASTRO, L. Derecho procesal civil. Tomo I. Librería General. Zaragoza 1946, pág. 366.
 
PRIETO CASTRO, L. Cuestiones de Derecho procesal civil. Madrid 1947, pág. 111.
 
VARELA GÓMEZ, B. Crisis procesal y métodos autocompositivos, en Tratado sobre la disposición del proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2017, pág. 222.
 
VIADA, C. y ARAGONESES, P. Derecho procesal. Madrid 1949, pág. 216.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo V. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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