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EL VIRAJE CONSTITUCIONAL DE LA CONDENA EN COSTAS

 Con frecuencia -a veces más de la habitual por gracia del que se siente “triunfador” o por desgracia del que ha sido “vencido”-, quién dice ser titular de un “interés legítimo” se halla obligado a iniciar una “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) en la que, no ya ha de ejercer una concreta pretensión (artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil) cuanto aún más puede que, en su caso, pretenda que le sean abonados los “gastos” y las “costas” que le ha originado esa misma “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

No obstante, conviene destacar que el abono de los “gastos” y las “costas”, que ha originado esa “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil), gira todo él en torno a una afirmación medular, a saber: que las costas y gastos del proceso civil no quedan extramuros de la garantía constitucional que supone integrarlos en la demanda de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Al respecto, la Constitución no cuestiona que a consecuencia de la tramitación de un proceso civil, se generen unos “gastos” y “costas” que han de ser satisfechos por las partes personadas en el mismo y aun cuando se ha indicado que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el abono de unos -los “gastos”- y de las otras -las “costas”- ha de ser considerado como una cuestión de mera legalidad ordinaria, esa afirmación no impide vincular la condena en costas con el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que un pronunciamiento de tales características “atiende no solo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento” (ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN).

Et voilà, es posible afirmar que tales “gastos” y “costas” del proceso civil no solo son susceptibles de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que proclama la Constitución como que, correlativamente, tampoco los excluye de su ámbito garantista. Muy al contrario, se justifican en la propia Constitución cuando proclama y aclama que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar” (artículo 119 de la Constitución) lo que, obviamente, permite afirmar que la Constitución al tiempo que no se alinea con el “colectivismo forense”,entendido como doctrinaquetiendeasuprimirel derecho a la percepción de los “gastos” y “costas” surgidos de la tramitación de un proceso civil, reafirma ese derecho a percibirlos en la medida en que, como se ha indicado, el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) exige queel derecho a la percepción de los “gastos” y “costas” surgidos de la tramitación de un proceso civil no frene la necesidad de acudir a los tribunales.
 
Es, por tanto, “de justificación constitucional” que «el artículo 241.1. LEC, tras establecer el principio general solo exceptuado por lo dispuesto en la ley de asistencia jurídica gratuita, indique que cada parte paga los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo, distinguiendo entre “gastos” y “costas” del proceso civil, comprendiendo, entre los primeros, todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo o inmediato en la existencia misma del proceso civil, e incluyendo tan sólo en las segundas [las “costas”]la parte de aquéllos [los gastos del proceso] que se refieran al pago de una serie de conceptos que se enumeran a modo de numerus clausus en el artículo 241.1. LEC y cuya condena a su pago -de las costas- se regulan en los artículos 394 a 398 LEC» (HOYA COROMINA).

En consecuencia y aunque la condena en costas ha de ser considerada como una cuestión de mera legalidad ordinaria, esa afirmación no impide vincularla con el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que su constitucionalización no ha de ponerse en cuestión ante la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento lo que permite afirmar que la Constitución al tiempo que no se alinea con el “colectivismo forense” entendido como doctrinaquetiendeasuprimirel derecho a la percepción de los “gastos” y “costas” surgidos de la tramitación de un proceso civil, reafirma ese derecho a percibirlos pues su percepciónno puede frenar la necesidad de acudir a los tribunales solicitando tutela judicial efectiva.

Bibliografía:

ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN
, P. La imposición de costas en la primera instancia civil, Legalidad y discrecionalidad judicial. Editorial Reus. Madrid  2009, pág. 44, 45.

HOYA COROMINA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 374.

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario forma parte del libro del autor Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018.


 
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