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EL VIRAJE CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CIVIL

 Desde la vertiente constitucional, el acceso al proceso civil [declarativo] civil (ordinario y verbal) se encuentra comprendido en la garantía constitucionalde la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales a través del reconocimiento del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley proclamado en el artículo 24.2. de la Constitución.

Por ello, es preciso concretar la garantía constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley proclamada en el artículo 24.2. de la Constitución que permita el acceso a la tramitación de un proceso civil [declarativo] (ordinario y verbal).
 
Y esa determinación no es arbitraria o sin sentido. Por lo pronto, es la determinación o fijación de un “juez ordinario”. Pero, no otro de carácter especial o de naturaleza extraordinaria.
 
Es, también, la determinación o fijación de un “juez ordinario” “predeterminado por la ley”. Pero, no de cualquier “ley”, sino el “juez ordinario predeterminado” por ley orgánica. Es la ley orgánica del Poder Judicial.
 
Y esa doble vertiente en la determinación o fijación del “juez ordinario predeterminado” por la ley orgánica del Poder Judicial, permite que sea con ese “juez ordinario predeterminado” y no con otro con el que se va a poder acceder al proceso civil [declarativo] civil (ordinario y verbal). Y ese acceso al proceso [declarativo] civil (ordinario y verbal) crea seguridad jurídica porque le ampara una garantía constitucional.
 
En el modelo de litigación civil que acoge la ley de enjuiciamiento civil, la concreción normativa del acceso al proceso civil [declarativo] (ordinario y verbal) mediante el “juez ordinario predeterminado” por la ley orgánica del Poder Judicial, opera, en primer lugar, a través de las normas que concretan la atribución de la potestad jurisdiccional constitucional -o sea, la Jurisdicción de “juez ordinario”- (art. 117.3. de la Constitución) para después proceder a la asignación al “juez ordinario” -que posee la potestad jurisdiccional constitucional-, de la función jurisdiccional constitucional “repartiéndola” mediante un concepto netamente procesal como es la denominada competencia procesal. Al respecto se ha dicho que “para satisfacer el constitucionalmente consagrado principio del juez legal (art. 101 párr. 1 or. 2 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), se requiere de una precisa regulación legal de la competencia” (STEFAN LEIBLE).
 
Bibliografía:
 
STEFAN LEIBLE, Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1998, pág. 122.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario forma parte del libro del autor Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018.


 
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