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EL VÉRTICE OBLICUO DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL

Está muy difundida la idea según la cual “el recurso de casación es una institución que surge en la Francia revolucionaria con una única finalidad: asegurar el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea General. Esta función se conseguía controlando la aplicación que los tribunales inferiores hacían del derecho, impidiéndoles que se convirtiesen en creadores del mismo. Para ello, cuando se observaba que el tribunal inferior no había aplicado la norma, se casaba la sentencia y se reenviaba el litigio a otro tribunal. Por lo tanto, el recurso de casación se configuraba con una única función. La nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico” (LÓPEZ GIL).

Para compréndelo mejor conviene tener presente que la Casación posee un origen lejano. Era una institución que existía bajo el antiguo régimen en la que era conocida como el Consejo de las Partes (Conseil des parties) (PERROT) que, entonces, era una sección del Consejo del Rey, que estaba especialmente encargada de examinar las apelaciones contra las sentencias (arrèts) de los Parlamentos (PERROT). El Conseil des parties fue abolido con la Revolución Francesa. Pero, la idea fue retomada por la ley del 27 de diciembre y el 1 de diciembre de 1790, que instituyó lo que se llamó, en ese momento, el Tribunal de Casación (PERROT). 
 
La idea fundamental que inspiró el Tribunal de Casación fue el deseo de unificar la interpretación de las reglas de derecho (“fut le souci d´unifier l´interpretation de la regle de droit” PERROT) ya que es bien conocida la importancia que el legislador revolucionario francés atribuyó al principio de la unidad jurídica de Francia (“on sait toute l´importance que le legislateur révolutionnaire attachait alors au principe de l´unité juridique de la France” PERROT). Deseaba poner fin a la diversidad de normas jurídicas de variado rango que pudieran ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos franceses ante la ley (“il voulait en finir avec la diversité des coutumes que paraissait attentatoire à l´égalitéde tous les citoyens devant la loi” PERROT). 
 
Pero, para lograr esa finalidad no era suficiente asegurar la unidad de los textos legales. También era necesario asegurar la unidad de su interpretación (“il ne suffisait pas dássurer l´unité des textes: il fallait aussi assurer l´unité de leur interpretattion” PERROT) ya que como resultado de la multiplicidad de jurisdicciones de primera instancia y de apelación, era de temer que las mismas reglas de derecho se interpretaran de manera diferente según las jurisdicciones (“on pouvait en effet redouter que les mêmes textes ne soient interprétés de façon differente selon les juridictions” PERROT). De ahí la necesidad de crear una jurisdicción suprema con una misión reguladora con el fin de evitar que la misma regla de derecho se interpretara de manera diferente en Lyon, Toulouse o París (“de là, la creation d´une juridiction suprême investie d´une mission regularatrice afin d´eviter que la même règle de droit ne soit interprétée de façon difference á Lyon, à Toulouse ou à Paris” PERROT).
 
Este confesado origen del recurso de casación que oportunamente nos ubica en su justificación histórica con el fin de asegurar no ya la “unidad de la norma jurídica civil” como así mismo “la unidad de su interpretación”, difícilmente es asumible por la vigente casación civil española.
 
Es cierto que la casación en España cuenta con el aval de un Tribunal Supremo que, “con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (artículo 123.1. de la Constitución). Pero, posee el contrapunto relativo a que “nuestra casación” (la española) parece haber renunciado a cumplir la norma constitucional ya que con el Tribunal Supremo no se procedería, como “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes”, ni a la “unidad de la norma jurídica civil” ni a la “la unidad de su interpretación” con grave atentado a la igualdad de todos los ciudadanos españoles ante la ley.
 
Conviene tener presente que solo cuando el Tribunal Supremo es considerado depositario “superior” del recurso de casación civil, “alcanza plenamente su función, que no es otra que la efectiva realización de los principios de legalidad, seguridad e igualdad. De esta forma su trascendencia jurídico-política estriba en la vertebración jurídica del Estado, lo que constituye una consecuencia de su función de garante de la unidad del orden jurídico” (SAAVEDRA RUIZ).
 
Por ello, en una primera aproximación al estudio de la casación civil en España la interrogante que surge, de inmediato, es la relativa a si su “trascendencia jurídico política” (SAAVEDRA RUIZ) sigue justificándose “en la vertebración jurídica del Estado” (SAAVEDRA RUIZ) y, por tanto, si la casación civil española sigue estando en disposición de asegurar la unidad del orden jurídico civil nacional con la capacidad de garantizar la unidad de su interpretación pues de lo contrario se produciría un grave atentado a la igualdad de todos los ciudadanos españoles ante la ley sobre todo si tenemos en cuenta que “la situación original de un solo Estado y por lo tanto con un solo Poder ejecutivo y un solo Poder legislativo, necesitados de un único Poder judicial, controlador del primero y efectivo aplicador de las normas legales del segundo, ha pasado al baúl de los recuerdos” (MOLINER TAMBORERO).
 
En efecto, como era de esperar, la existencia de Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia con conocimiento en ámbitos propiamente casacionales en los que son, igualmente, “jurisdicción suprema en el ámbito civil”, origina no ya que unas diversas normas jurídicas se interpreten de manera diferente cuanto peor aún justifica que unas mismas normas jurídicas puedan ser interpretadas también de forma diversa habida cuenta que cada una de esas Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, al actuar desde la vertiente casacional, son igualmente y como ha quedado indicado, “jurisdicción suprema en el ámbito civil”.
 
Conviene destacar que la idea fundamental que inspiró históricamente el Tribunal de Casación fue el deseo de unificar la interpretación de las normas jurídicas. La importancia que el legislador revolucionario atribuyó al principio de la unidad jurídica de Francia es bien conocida: deseaba poner fin a la diversidad de normas jurídicas de variado rango que pudieran ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos franceses ante la ley.
 
Pero, enseguida se aprecia que atribuir al Tribunal Supremo, a que alude nuestra Constitución, esa misma finalidad, constituiría una misión imposible. El Tribunal Supremo español “con jurisdicción en toda España” y como “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (artículo 123.1. de la Constitución) no tendría capacidad para proteger la norma jurídica asumiendo una función nomofiláctica y uniformadora con el fin de amparar el derecho de los litigantes o del “ius litigatoris”.
Es el vértice oblicuo que impide la verticalidad del tribunal Supremo en su actividad de garantizar la unidad de la norma jurídica civil, así como la unidad de su interpretación.
 
En el devenir histórico de la casación española, se observa el tránsito de una casación que tras no poder asumir como cometido la vertebración jurídica del Estado ni, consecuentemente, la función de garantizar la unidad jurídica de España propia de la función nomofilácticas y uniformadora con el fin concreto de amparar el derecho de los litigantes o del “ius litigatoris”, se plantea como finalidad primordial mantener la uniformidad de la jurisprudencia mediante la tutela del “ius constitutionis” y, de ese modo, servir de guía a todos los tribunales para la correcta aplicación e interpretación del derecho nacional, asumiendo unos cometidos propios de una casación de vértice oblicuo que ha de respetar la transversalidad de las casaciones forales y autonómicas. 
 
El Tribunal Supremo a que alude nuestra Constitución, ni garantizaría, por tanto, la unidad jurídica de España ni puede poner fin, mediante su labor casacional, a la diversidad de normas jurídicas de variado rango que pudieran ser atentatorias a la igualdad de todos los ciudadanos españoles ante la ley.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 548, 549.
 
LÓPEZ GIL, M. Conceptos básicos de derecho procesal civil. Editorial Tecnos. Madrid 2008, pág. 387.
 
MOLINER TAMBORERO, G., Fuerza vinculante de las sentencias de casación. Referencia especial a las dictadas en unificación de doctrina, Revista del Poder Judicial. Número 93. Quinta época. Año 2012, pág. 5, 6, 8, 9, 12.
 
PERROT, R., Institutions judiciaires. 4º édition. Montchrestien. París 1992, pág. 178.
 
SAAVEDRA RUIZ, J., Tribunal Supremo /Tribunal de Casación, en Revista del Poder Judicial. Número 91. Quinta época. Año 2011, pág. 5.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. En concreto, de su capítulo XVII. ISBN 978-84-946636-5-9. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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