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EL VEREDICTO TUTELADO DEL JURADO (PONENTE: ANDRÉS PALOMO DEL ARCO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

 Ni aun a grandes rasgos puede admitirse que la ley del jurado sea contraria a incluir en el objeto del veredicto un enjuiciamiento exclusivamente fáctico en la declaración de hechos probados ni menos aún en la proclamación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado (artículo 3.1. y 2. de la ley del jurado).

La ley del jurado adopta una opción legislativa que ya proyectó la ley del jurado de 1888. Era la denominada “vieja cuestión lógica sobre la escindibilidad entre el hecho y el derecho” presente en el artículo 2 de la ley del jurado de 1888. PACHECO también la asumió al expresar que “no hay que preguntar (…) a los jurados si el procesado ha cometido tal o cual delito, poniendo a ese delito el nombre que la ley penal le da; lo que hay que preguntar a los jurados es si el procesado ha hecho tal o cual cosa, si tenía esta o la otra intención, si se propuso este o el otro fin. Y para contestar a todo eso, no es necesario que los jurados tengan jamás en cuenta qué figura de delito podrá resultar de sus respuestas, ni que comprendan cuál es la figura de delito cuyo hallazgo persigue la pregunta que se les dirige”.
 
Similares propósitos podemos hallar en la vigente ley del jurado cuando se atribuye al magistrado que preside el jurado un “control” sobre lo que ha de decidir el jurado. En palabras de la exposición de motivos de la ley del jurado, la declaración de hechos probados y la proclamación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado (artículo 3.1. y 2. de la ley del jurado) “es susceptible de control”.
 
¿Y en qué va a consistir ese “control” de los pronunciamientos del jurado? Nuevamente acudamos a su exposición de motivos.
 
Por lo pronto, el “control” sobre el jurado lo ejerce el magistrado que lo preside a través de una serie de secuencia que es posible hallar una vez más en la propia exposición de motivos de la ley del jurado.
 
La primera “confirmándole” el jurado al magistrado que lo preside “la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica”.
 
La segunda, reclamándole al jurado por ese mismo magistrado que lo preside “como criterio la necesaria inequivocidad de la cuestión”.
 
La tercera, “permitiendo” el magistrado que lo preside que el jurado actúe con “flexibilidad, que, sin abdicar de la obligada respuesta a la cuestión que le es formulada, pueda introducir las matizaciones o complementos que permita adecuar el veredicto a su conciencia en el examen del hecho”
 
La cuarta, en fin, “exigiendo” el magistrado que lo preside para que el jurado tras su “demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos”.
 
Por tanto, el objeto del veredicto que “controla” el magistrado que preside el jurado implica la adopción por parte de la ley del jurado de una tesis a la que denominé ya en 1995 “objetiva tutelada”, en la medida en que el magistrado que preside el jurado asume una indudable función de dirección en la génesis misma del veredicto. O lo que es lo mismo y en palabras de la exposición de motivos de la ley del jurado: “es susceptible de control”.
 
Y en esa línea argumentativa ya se señaló que «en la elaboración del objeto del veredicto se encuentra la clave esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del jurado español, porque una defectuosa redacción o un contenido incompleto o incoherente de dicho documento, habrá de implicar insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento penal a cargo de los jurados». Y se añadió «de aquí la necesidad de que los magistrados que hayan de presidir el Tribunal del jurado sean plenamente conscientes de la importancia fundamental que presenta la confección del objeto del veredicto, porque es en este trámite (...) donde, a nuestro juicio, se la juega el sistema de participación popular en la Administración de justicia implantado por la ley del jurado» (GARBERÍ LLOBREGAT).
 
Por lo demás, la tesis del denominado “veredicto tutelado” del jurado quizás también se halle presente cuando se alude a “redacción del objeto del veredicto prefigurada por el magistrado presidente” (CONDE-PUMPIDO TOURON).
 
Ahora bien, si la búsqueda de la hermenéutica es -sin desmedro de otras- la función más sobresaliente que pueda asumir el hermeneuta, su incidencia es aún más valorada cuando rinde los frutos y resultados que pretende alcanzar el hermeneuta a través de su actividad hermenéutica. Digo lo anterior, porque el ponente PALOMO DEL ARCO pareciera consolidar las indicaciones que se han realizado hasta este momento no sin antes advertir que “escierto que [es] una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada aunque siga siendo cuestionada por un sector doctrinal minoritario”.
 
Y ¿qué doctrina es esa? Según las advertencias del ponente PALOMO DEL ARCO, se sustentaría en los siguientes postulados que arrancaría de la circunstancia relativa a que la sentencia del magistrado que preside el jurado se halla precedida:
 
- “del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio -o sea, el jurado- ha admitido o rechazado determinados hechos como probados” (PALOMO DEL ARCO).
 
- que el acta de votación del jurado “debe ser desarrollada por el magistrado-presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos” (PALOMO DEL ARCO).
 
- que cuando el magistrado que preside el jurado “expresa” el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el jurado y “explicita” la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria es porque el magistrado que lo ha presidido asume “una responsabilidad que la ley -es la ley del jurado- impone a quien puede cumplirla” con particular incidencia en que es él que “ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirlas adecuadamente” (PALOMO DEL ARCO).
 
Ahora bien la anterior doctrina jurisprudencial no ha extendido la labor complementaria del magistrado que preside el jurado a crear o suplantar la convicción sobre el relato fáctico a que haya llegado el jurado, que debe provenir íntegramente del propio jurado.
 
Por tanto, en este modelo de veredicto tutelado que se proyecta por parte del magistrado que preside el jurado se opera un dirigismo administrativo-funcional de la apreciación “según conciencia” de sus miembros. Existe dirección orgánica. No dirigismo estrictamente funcional ya que como el propio ponente PALOMO DEL ARCO “esta doctrina -la que ha quedado expuesta por él mismo- no ha extendido la labor complementaria del magistrado presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el jurado”.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO-TOURON, C., Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2004, § 50, pág. 983.
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J., .Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con V. Gimeno Sendra. Madrid 1996, pág. 282.
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª. El jurado español. La nueva Ley del Jurado. Ed. Dykinson. Madrid 1995, pág. 208.
 
PACHECO, Francisco de Asís. La Ley del Jurado comentada. Madrid 1888 (págs. CLIX a CLXVIII).
 
PALOMO DEL ARCO, A.Roj: STS 143/2018 - ECLI: ES:TS:2018:143 Id Cendoj: 280791200 12018100039 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/01/2018 Nº de Recurso: 10445/2017 Nº de Resolución: 44/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO CASACION (P) núm.: 10445/2017 P.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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