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EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE UN RECURSO NO PUEDE “COMPLETAR” LA VOLUNTAD IMPUGNATORIA DE LA ACUSACIÓN EN PERJUICIO DEL CONDENADO ABSUELTO CON OCASIÓN DE UNA SENTENCIA PRONUNCIADA POR UN MAGISTRADO PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL DEL JURADO

(Ponente: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉSDE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)

 
Porque con demasiada frecuencia-y con mucha razón- suele suceder que el trabajo del ponente se parangone con el metier del historiador que reconstruye un hecho o hechos acontecidos, es por lo que no ha de pillarnos desprevenidos que el ponente MARTÍNEZ ARRIETA diga que cuando “en múltiples precedentes [se] ha atendido a la voluntad impugnatoria” se ha procedido “incluso  (…) a revisar la causa -o sea, el proceso penal- en aplicación del art. 899 de la ley procesal” -o sea, que antes de dictar sentencia, si el ponente lo estima necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, pueda reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos-.
 
Para el ponente MARTÍNEZ ARRIETA esa denominada por él “extensión del conocimiento en el recurso” o, también “prolongación en el conocimiento de la impugnación”, se justifica en “impugnaciones formalizadas por el condenado” por cuanto ejerce -el condenado, se entiende- “no sólo el derecho al proceso debido [como], también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva juzgando a su favor el principio pro reo o favor rei y la presunción de inocencia”
 
Por tanto un objetivo común ha de animar a ponente y a condenado: la búsqueda de un proceso penal justo y equitativo [el denominado por el ponente MARTÍNEZ ARRIETA, “proceso debido”] con la exclusiva referencia de los hechos ya acontecidos.
 
No obstante, esa finalidad tan placida y asumible a primera vista se torna inviable, según el ponente MARTÍNEZ ARRIETA, cuando la denominada por él “extensión del conocimiento en el recurso” o, también “prolongación en el conocimiento de la impugnación”, “no puede realizarse [porque existan] (…) errores en la interposición del recurso, o (…) defectos en su redacción” ya que, unos y otros, “no deben perjudicar al imputado en el proceso penal”.
 
O sea, que interesa subrayar que cuando, según el ponente MARTÍNEZ ARRIETA, no se tienen en cuenta las previsiones de la ley de enjuiciamiento criminal “sobre la forma de la impugnación” que exige “su formalización conforme a motivos tasados que asegure la defensa de la contraparte”, no cabría la denominada por él “extensión del conocimiento en el recurso” o, también “prolongación en el conocimiento de la impugnación” pero, sobre todo, tratándose de una sentencia absolutoria.
 
La razón que, entonces arguye el ponente MARTÍNEZ ARRIETA es fácil de comprender: “el tribunal que revisa una impugnación contra una sentencia absolutoria no debe poder completar la voluntad impugnatoria de la acusación para atender el recurso interpuesto en perjuicio del acusado, quien debe beneficiarse de los errores en el ejercicio de la acción penal y de la impugnación en su contra”.
 
Y, ahora, interesa subrayar que la denominada “extensión del conocimiento en el recurso” o, también la “prolongación en el conocimiento de la impugnación” que exhibe el ponente MARTÍNEZ ARRIETA, no esconde diferencias respecto de los supuestos en que se pretende que el ponente que conoce de un recurso, “complete” la voluntad impugnatoria de la acusación en perjuicio del condenado absuelto con ocasión de una sentencia pronunciada por un magistrado presidente de un Tribunal del jurado por cuanto quien debe beneficiarse de los errores en el planteamiento del recurso no es quien recurre sino el condenado absuelto.
 
Bibliografía:
 
MARTÍNEZ ARRIETA, A., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 128.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España)


 
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