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EL TRIBUNAL EJECUTOR. LA PREVALENTE CAPACIDAD DE EJECUTAR DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 Es cierto que el modelo de litigación civil que acoge la vigente la ley de enjuiciamiento civil en materia de ejecución de títulos ejecutivos, no se aparta del precedente de la la ley de enjuiciamiento de 1881 (artículo 919 de la ley de enjuiciamiento de 1881) y consiente, ahora como antes, en atribuir, como regla general, la competencia para conocer de la ejecución procesal al tribunal que conoció “del asunto”[en fase declarativa] en primera instancia o el tribunal que homologó o aprobó la transacción o acuerdo cuando se trate de ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados. Y el tribunal “que conoció del asunto en primera instancia” (artículo 545.1. de la ley de enjuiciamiento civil) es siempre el Juzgado de Primera Instancia al que la la ley de enjuiciamiento atribuye la competencia funcional -por no competir “nadie” [ningún otro tribunal] con él- para conocer de la ejecución procesal como tribunal ejecutor.

Pero, punto y aparte merece la expresa referencia a que la ley de enjuiciamiento civil ha potenciado los cometidos ejecutores -no, los de ejercicio de función jurisdiccional constitucional (artículo 117.3. de la Constitución)- del letrado de la administración de la justicia en el seno del tribunal ejecutor y al que se ha entregado el desarrollo de la ejecución procesal con arreglo a la eliminación de Jurisdicción de la misma de conformidad con el artículo 456. 6. a) de la ley orgánica del Poder judicial, así como a través del artículo 545.4. de la ley de enjuiciamiento civil por el que se le atribuye el desarrollo de la ejecución procesal, una vez decretado el despacho de ejecución por el Juez de Primera Instancia “así como las medidas ejecutivas concretas que procedan”.
 
Se produce, en el modo expuesto, la “desconexión” de la ejecución procesal con cualquier atisbo de ejercicio de función jurisdiccional por parte de un juez constitucional, hecha excepción de las resoluciones que deban adoptar la forma de auto con arreglo al artículo 545.5. y 7. de la ley de enjuiciamiento civil y que ha de pronunciar el tribunal [el juez constitucional] y, en concreto, las siguientes: 1.º las resoluciones judiciales que “contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma” 2.º las resoluciones judiciales que “decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo” 3.º las resoluciones judiciales que “resuelvan las tercerías de dominio” 4.º las resoluciones judiciales “que se señalen en esta ley” [es la ley de enjuiciamiento civil]. Y con la excepción también de las resoluciones que deban adoptar la forma de providencia con arreglo al artículo 545. 7. de la ley de enjuiciamiento civil “en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos”. 
 
El protagonismo del letrado de la administración de justicia justifica su “desconexión” respecto del juez constitucional. La “desconexión” con la función jurisdiccional constitucional consistente en “ejecutar lo juzgado” que la Constitución atribuye sólo y exclusivamente al juez constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) se agiganta cuando el Sr. Juan Carlos Estévez, Presidente del Consejo General de Procuradores de España indica, como uno de “los nuevos retos de la procura”, la siguiente «aspiramos a tener las mismas competencias que tienen los “agentes de ejecución”» (Cifr. Diario La Ley, Nº 8740, 13 de Abril de 2016, Editorial LA LEY)
 
Luego de tan “singulares” indicaciones, no cabe duda que la ley de enjuiciamiento civil ha procedido a eliminar la Jurisdicción dela ejecución procesal habida cuenta que el tribunal ejecutor no es, ahora con la vigente ley de enjuiciamiento civil, expresión plena [exclusiva] de ejercicio de función jurisdiccional que se atribuye por la Constitución exclusivamente al titular del tribunal; a saber: el juez constitucional a que alude el artículo 1117.3. de la Constitución y sí reflejo de actividad no jurisdiccional -propia [quizás] de un “reglamento procesal” entendido como “norma administrativa” (BANACLOCHE PALAO)- ejecutora del letrado de la administración de justicia que, según el texto constitucional, no ejerce función jurisdiccional (artículo 1117.3. de la Constitución), ubicándose el tribunal ejecutor en un espacio de “ajurisdiccionalidad” desprovisto de las garantías constitucionales que solo se prevén por la Constitución en favor de quien ejerce funcional jurisdiccional constitucional. O sea, el juez constitucional.
 
En definitiva, no se halla justificado, ante las circunstancias actuales en la que opera la ejecución procesal, aludir como denominación «real y más adecuada de “Derecho Jurisdiccional”» (GÓMEZ COLOMER) para referirse al modelo de ejecución procesal civil que se regula en la vigente  ley de enjuiciamiento civil.
 
Bibliografía:
 
BANACLOCHE PALAO, J. Todas las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia son revisables en todas las jurisdicciones. La inevitable extensión de la STC 58/2016, de 17 de marzo, Diario La Ley, Nº 8779, Sección Tribuna, 9 de Junio de 2016, Ref. D-233
 
GÓMEZ COLOMER, J. L. El nuevo plan de estudios de la licenciatura en derecho y el derecho jurisdiccional: método, investigación, docencia, contenido y desarrollo concreto en la Universidad Jaume I de Castellón, en Justicia, II. 19991, pág. 352
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo XVIII. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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