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EL TRÁNSITO INTERMEDIO DE LAS “CUESTIONES PROCESALES” EN EL PROCESO CIVIL DECLARATIVO

Es verdad que la ley de enjuiciamiento civil proyecta el deber procesal del tribunal de resolver en “tránsito intermedio” hacia el juicio a través de la fase intermedia, “sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo” (artículo 416.1. de la ley de enjuiciamiento civil) sin que pase desapercibido que, cuando la ley de enjuiciamiento civil alude a esas “circunstancias” se está refiriendo al examen y resolución de “cuestiones procesales” (artículos 414.1. y 416.1. de la ley de enjuiciamiento civil) que impidan entrar en la “cuestión de fondo” que dejarían imprejuzgada la cuestión de fondo y provocar el sobreseimiento de la causa. Esas “cualesquiera circunstancias” (artículo 416.1. de la ley de enjuiciamiento civil), eran designadas en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 “excepciones dilatorias”. Ahora en cambio, con la ley de enjuiciamiento civil, esa semántica ha sido preterida. Según la ley de enjuiciamiento civil 1/2000, no existen excepciones dilatorias. Se ha procedido a “desacralizarlas” (RAMOS MÉNDEZ).

La excepción dilatoria era clave en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 y su tratamiento incidental aún más. En definitiva, se trataría de limpiar toda la “basura procesal” que obstaculizaría la entrada en el “fondo” de la sentencia ya que “no se puede proseguir la audiencia previa mientras subsistan cuestiones procesales” (ABEL LLUCH).
 
¿Qué pasa ahora? La ley de enjuiciamiento civil vigente parece querer huir de todo lo que recuerde el solemnis ordo iudiciarius y, en concreto, también de la excepción dilatoria que contribuía a hacerlo operativo. Ya no existe solemnis ordo iudiciarius ni los elementos más emblemáticos que lo justificaban, como la excepción dilatoria. Quizá, por ello, tampoco sirve la excepción dilatoria. Y la razón es bien simple: la fase intermedia en el proceso civil persigue la finalidad contraria que se pretendía alcanzar con la excepción dilatoria como era dejar imprejuzgada la cuestión de fondo. La excepción dilatoria no tiene cabida en la fase intermedia de audiencia previa al juicio del proceso civil ordinario. Leamos por qué.
 
Por lo pronto, surge una nueva semántica. La ley de enjuiciamiento civil suprime la excepción dilatoria y acoge las “cualesquiera circunstancias”. Esas “cualesquiera circunstancias” son las que puedan evitar que se pueda arribar a la sentencia impidiendo entrar a conocer del “fondo” del asunto [dilatándolo]. Surge así una nueva semántica: las “cualesquiera circunstancias” (artículo 416.1. de la ley de enjuiciamiento civil) -o las de “cuestiones procesales” (artículo 414.1. y 416.1. de la ley de enjuiciamiento civil)-.
 
Pero, lo más importante reside en que las “cualesquiera circunstancias” -o, “cuestiones procesales”- no es posible concebirlas como un medio de defensa del demandado o “excepción procesal” sino como una alegación necesaria para asegurar la utilidad del juicio. Es cierto que “cuando falta ésta -la aludida capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal- se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (artículo 533 nº 2 y 4 de la ley de enjuiciamiento civil, actual art. 416 nº 1 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción” (CUENCA GARCÍA). O sea, que lo que se regularía en el artículo 416. 1. 1º de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 es una “excepción procesal” (como las del “art. 533 nº 2 y 4 L.E.C” -de 1881-) (CUENCA GARCÍA).
 
No obstante, la “excepción procesal” no es una excepción sino que más exactamente su planteamiento responde tan sólo a la falta de requisitos procesales o adjetivos de filiación dispositiva que han de ceder -y, están cediendo- en favor del principio de oficialidad. Lo lógico es que la “excepción procesal” desaparezca ya que, lo que se conoce ahora como tal, no es una excepción, y su apreciación -no, de la excepción-, sino, más exactamente, de la ausencia de requisitos formales o adjetivos debe entrar en la esfera de conocimiento “ex officio” del tribunal. Así que no es de extrañar que la “excepción procesal” sea conceptuada en la fase intermedia como cuestión procesal -o sea, “cualesquiera circunstancias” (artículo 416.1. de la ley de enjuiciamiento civil)- que impiden “la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo”. Al respecto ya se indicó que la excepción dilatoria no era posible concebirla “como un medio de defensa del demandado, sino como una alegación necesaria para asegurar la utilidad del proceso, consideración que determinó en el Derecho romano la existencia de una etapa preliminar destinada al examen de los requisitos (presupuestos) para una entrada útil en el fondo, y en el derecho de la antigua Austria (…) el llamado Vortermin o erste Tägsagtzung, audiencia previa” (PRIETO CASTRO).
 
Bibliografía:
 
ABEL LLUCH, X. La audiencia previa: entre le deseo y la realidad, en Revista del Poder Judicial. Primer trimestre 2003. Número 69, pág. 337, 338, 360, 361, 364, 365.
 
ABEL LLUCH, X. La función delimitadora de la audiencia previa, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2013, pág. 17.
 
CUENCA GARCÍA, L. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2001. Volumen I. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 155, 218, 219, 220 y 497.
 
CUENCA GARCÍA, L. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 34, 37, 38, 40, 50. 288, 289, 355, y 291.
 
CUENCA GARCÍA, L. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil. Año 2003. Volumen III. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 340, 341 y 344.
 
CUENCA GARCÍA, L. A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 53 y 64.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El proceso civil alemán de la experiencia del modelo de Stuttgart y de la Novela de simplificación (Vereinfachungsnovelle) de la ZPO. El camino del proceso civil español hacia una efectiva concentración de las actuaciones judiciales, en Justicia 86, IV, pág. 916, 917, 918 y 919.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 380, 381.
 
PRIETO CASTRO, L. Derecho procesal civil. Tomo I. Librería General. Zaragoza 1946, pág. 279 y 290.
 
RAMOS MÉNDEZ, F. El mito de Sísifo y la ciencia procesal. Atelier. Barcelona 2004, pág. 71.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DEL PROCESO CIVIL. PARTES, JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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