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EL TRÁNSITO DE LA PRUEBA A TRAVÉS DEL JUICIO EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (2020)

 El Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal regula el tránsito de la prueba a través del juicio inspirándose en el “principio de aportación de parte”. El artículo 566 del Anteproyecto con la rúbrica “principio de portación de parte” desea una prueba cuya aportación corresponde a la iniciativa procesal de la parte ya que “no se practicarán otras pruebas que las propuestas por las partes” (artículo 566.1. del Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal).

Pero, de inmediato, el propio precepto advierte que se entiende razonable incluir entra las incumbencias del tribunal comprobar la veracidad de la aportación probatoria de la parte atribuyéndosele el deber y la responsabilidad de decidir sobre la correcta aportación probatoria de la parte a la que no se le atribuye en exclusividad la carga de la prueba acorde con la idea consistente en que “el proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio sobre el objeto del mismo que se les atribuye en el proceso civil” (VARELA CASTRO).
Técnicamente, el reconocimiento del “principio de aportación de parte” (rúbrica del artículo 566 del Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal) no implica que las reglas de la carga de la prueba se apliquen en el proceso penal de modo similar a cómo se aplican en el proceso civil en el que se hallan destinadas a informar a las partes sobre las pautas que el tribunal ha de seguir cuando dude en el momento de pronunciar sentencia y se encuentre con la falta de la prueba de un hecho relevante en el momento de pronunciarla (LUBOMIRA KUBICA) lo que justifica que inmediatamente a la expresa admisión del denominado “principio de aportación de parte” (rúbrica del artículo 566 del Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal), el mismo artículo añada como rúbrica la siguiente: “facultades probatorias del tribunal”.
Entre “principio de aportación de parte” y “facultades probatorias del tribunal” existe una misma solución de continuidad a modo de transacción entre partes y tribunal con el fin de que el tránsito de la prueba a través del juicio, sea el correcto, aunque esas “facultades probatorias del tribunal” se encuentran muy menguadas en la medida en que sólo en una ocasión se le permite al tribunal que por propia iniciativa pueda practicar prueba. Es el caso en que se le permite al presidente del tribunal acordar careos de los testigos, pero con dos condiciones. La primera, que en los careos de los testigos “concurran los requisitos del artículo 582” del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal. La segunda condición consiste en que el careo de los testigossea necesario para el esclarecimiento de los hechos” (artículo 565.2. a) del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal). El otro supuesto en que se le permite al tribunal que por propia iniciativa pueda practicar prueba se condiciona a que su propuesta de practicar prueba ha de someterla “a la consideración de las partes” y “siempre que alguna de ellas (de las partes) haga suya la propuesta” de su práctica por parte del tribunal (artículo 565.2. b) del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal). Y, además, no en cualquier caso ya que el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal le exige al tribunal que para que pueda hacer viable su facultad probatoria ha de “considerarla absolutamente imprescindible para la comprobación de los hechos” (artículo 565.2. b) del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal).
 
 
En todos los demás supuestos, las “facultades probatorias del tribunal” sólo se justifican en la iniciativa de la parte a la que se ha de acompañar su consideración de admisibilidad (el artículo 565.2. c) del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal alude a que “si el tribunal las considera admisibles”)lo que supone tener en cuenta dos exigencias. La primera, consiste en que la aportación de “las diligencias de prueba” sea de las que las partes “ofrezcan en el acto”. La segunda exigencia alude a que esa aportación de “las diligencias de prueba” que las partes “ofrezcan en el acto” lo sea “para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo” (artículo 565.2. c) del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal).
Ese tránsito de la prueba a través del juicio que programa el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal ya no sería marmóreo o incapazdesentir las emocionesoafectos que se “ofrezcan en el acto” del juicio por cada una de las partes en él personadas (artículo 565.2. c) del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal).
 
 
En cambio, en la vigente ley de enjuiciamiento criminal ese tránsito de la prueba a través del juicio se muestra marmóreo respecto de las partes personadas en el mismo. Únicamente ese tránsito se alteraría en los supuestos en que el magistrado que lo preside al aplica el artículo 729.3º de la ley de enjuiciamiento criminal que permite al magistrado que lo preside proponer la práctica de pruebas siempre que las considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificaciones de las partes de modo que mediante una propuesta normativa que justifica que ese mismo magistrado ahorme el material probatorio a su propio diseño de sentencia, podrá luego él mismo utilizarlo para pronunciar su sentencia.  
No obstante, y en justificación de tan anómalo criterio normativo de la ley de enjuiciamiento criminal, se ha aludido a lo que se ha denomina “prueba sobre la prueba” «que no tiene la finalidad de probarhechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación» (APARICIO CALVO-RUBIO).
En la ley del jurado y como no podía ser de otro modo, el tránsito de la prueba a través del juicio se muestra igualmente marmóreo respecto de las partes personadas en el mismo, consecuencia de la remisión frívola y nada comprometida que realiza el artículo 42. 1. de la ley del jurado a la celebración del juicio oral que tendrá lugar “siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal” lo que ha justificado que incluso cierta procesalistica considere que “el artículo 729.3º de la ley de enjuiciamiento criminal sería aplicable gracias a la remisión genérica realizada por la ley del jurado, sin que en la propia ley se aprecie ningún otro precepto que expresamente excluya al artículo 729.2º de la ley de enjuiciamiento criminal de dicha remisión genérica” (LÓPEZ JIMÉNEZ).
Pero, contrariamente a la facultad probatoria que se atribuye al magistrado que preside el juicio en el artículo 729.3º de la ley de enjuiciamiento criminal, las partes no pueden presentar nuevas pruebas ante el jurado “a impulsos de la celebración del juicio oral” (SÁNCHEZ MELGAR). Posibilidad categóricamente negada (SÁNCHEZ MELGAR) por lo que se asiste a un juicio con jurado que, desde el punto de vista de la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta por las partes, es marmóreo.
Bibliografía:
APARICIO CALVO-RUBIO, J.,en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 716, 717.
LÓPEZ JIMÉNEZ, R., La prueba en el juicio por jurados. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia 2002, pág. 86
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado (Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado 1995-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2020, pág. 116.
LUBOMIRA KUBICA, Mª. Inversión de la carga de la prueba en la responsabilidad civil. Una cierta historia de la carga de la prueba, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje. Cuaderno 1. 2017, pág. 21
SÁNCHEZ MELGAR. J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 667
VARELA CASTRO; L., Roj: STS 2553/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2553. Id Cendoj: 28079120012018100327. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 03/07/2018. Nº de Recurso: 1721/2017. Nº de Resolución: 326/2018. Procedimiento: Penal – JURADO -. Tipo de Resolución: Sentencia
Autor del Comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho procesal de la Universidad del País Vasco.
 
 
 
El tránsito de la prueba a través del juicio que programa el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal (2020) ya no sería marmóreo o incapaz de sentir las emociones o afectos que se “ofrezcan en el acto” del juicio por cada una de las partes en él personadas


 
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